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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Etiopía (Ratificación : 1991)

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Observación
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. También toma nota de la promulgación de la Proclama Laboral núm. 377, aunque lamentablemente, no contiene nuevas disposiciones en respuesta a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que armonice plenamente su legislación nacional con el Convenio.

Artículo 1, párrafo 1, d), del Convenio. Excepciones para los trabajadores del sector del transporte. El artículo 72, 2) de la nueva Proclama Laboral sigue autorizando al Ministro a emitir directivas que determinan la aplicación especial de las disposiciones relativas al descanso semanal a los trabajadores que se dedican directamente al transporte de pasajeros y mercancías. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, hasta el momento, el Ministro no había emitido directiva alguna, con lo cual las disposiciones relativas al descanso semanal contenidas en la proclama, se aplican igualmente a estos trabajadores. Toma nota también del propósito del Gobierno de elaborar un estudio exhaustivo para la formulación de una nueva directiva relativa a esos trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de cualquier cambio y que, cuando se adopte la nueva directiva, comunique e indique de qué manera se aplican plenamente las disposiciones contenidas en el presente Convenio.

Artículo 2, párrafo 1, y artículos 4 y 5. Excepciones de las personas que ocupan puestos directivos. El artículo 3, 2), c), sigue excluyendo del campo de aplicación de la proclama a aquellos que ocupan puestos directivos. El Gobierno declara en su memoria que se concede a estas categorías de trabajadores un descanso semanal, dado que cada empresa adopta reglamentaciones administrativas en las que el asunto se aborda de modo que los acuerdos contractuales incorporen el período de descanso semanal. El Gobierno también declara que en la práctica el descanso semanal se concede a todos los administradores de la misma manera que a los demás trabajadores, por lo cual no hay necesidad de enmendar la proclama. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno el hecho de que las personas que ocupan puestos directivos tienen derecho a un descanso semanal de 24 horas consecutivas y ello debería garantizarse mediante una disposición legislativa. Si existe la necesidad de que el trabajo se lleve a cabo el día del descanso semanal, ello debería concretarse de conformidad con el artículo 4 del Convenio, y deberían otorgarse períodos de descanso compensatorios (artículo 5). La Comisión insta al Gobierno a que enmiende su legislación para garantizar que se prevea en la ley el derecho a un descanso semanal, en el caso de aquellos que ocupan puestos directivos, armonizando las disposiciones con el Convenio.

Artículo 7, a) y b). Colocación de anuncios. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que establezca, en su legislación o de otra manera, la obligación de los empleadores de dar a conocer el descanso colectivo a los trabajadores, por medio de anuncios puestos en el establecimiento. Para los trabajadores sujetos a un sistema especial de descanso, hay que dar a conocer los días de descanso, por medio de registros, a efectos de dar pleno efecto al artículo 7, b), del Convenio.

Se solicita también al Gobierno que comunique la información solicitada con arreglo a la Parte V de formulario de memoria.

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