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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Omán (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. En relación con los comentarios realizados por la Comisión en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la medida en que el artículo 3, a), del Convenio dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen: «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión opina que la cuestión de la utilización de niños como jinetes de camellos puede ser examinada más específicamente en virtud de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los siguientes puntos.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado d). Trabajo peligroso. En sus anteriores comentarios, la Comisión planteó su preocupación por la situación de los niños de menos de 18 años que trabajan en las carreras de camellos y están sujetos a explotación. Asimismo, tomó nota de que el trabajar como jinetes de camellos puede poner en peligro la salud y la seguridad de los niños de menos de 18 años, debido a la naturaleza y a las condiciones extremamente peligrosas en las cuales este trabajo se lleva a cabo. La Comisión toma nota de que el Gobierno es consciente de los peligros que corren los jinetes de camellos y comprende la importancia del diálogo social con los dueños de los camellos. Además, el Gobierno declara que ha organizado reuniones con funcionarios a fin de evitar el impacto negativo y los peligros que corren los participantes. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que, en consulta con la Federación de Jinetes y Carreras de Camellos de Omán, discutió y promulgó un reglamento que, teniendo en cuenta la obligación que se deriva de la ratificación de los Convenios núms. 29 y 182, prohíbe el trabajo forzoso y las peores formas de trabajo infantil.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, el Gobierno deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que ningún niño de menos de 18 años realiza un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de los reglamentos antes mencionados que prohíben las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que los jinetes de camellos de menos de 18 años de edad no realizan su trabajo en circunstancias que vayan en detrimento de su salud o seguridad.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones que dan efecto a este Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar que las personas que explotan a los niños en las carreras de camellos son procesadas y que se imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasivas.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.

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