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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Rumania (Ratificación : 1973)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta, sobre todo de la ley núm. 53/2003, de febrero de 2003, sobre el Código del Trabajo. Toma nota con interés de las informaciones detalladas acerca de las diferentes acciones de lucha contra el trabajo infantil llevadas a cabo por la inspección del trabajo, con la implicación de la sensibilización de todas las partes interesadas, incluidos los propios niños. Al tomar nota de que se habían firmado acuerdos entre la inspección del trabajo, los organismos públicos y las organizaciones no gubernamentales en este terreno, la Comisión agradecerá al Gobierno que comunique una copia de tales acuerdos.

Además, la Comisión toma nota del comentario formulado por el Bloque Nacional Sindical (BNS) sobre algunos puntos relativos a la aplicación del Convenio y que la OIT comunicara al Gobierno con fecha 12 de enero de 2004, así como de la respuesta del Gobierno a este comentario, recibida el 23 de abril de 2004.

1. Estructura y funcionamiento de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 256 del Código de Trabajo, anuncia que una ley especial regirá la creación y la organización de la inspección del trabajo. Sin embargo, señala que el Código no había derogado la ley núm. 108, de 1999, ni el decreto gubernamental núm. 767, de 1999. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la reestructuración de las instituciones gubernamentales había afectado, no obstante, a la inspección del trabajo, en virtud de las decisiones gubernamentales núms. 737 y 745, de 3 de julio de 2003. Además, el Gobierno indica que, en el marco del proyecto «Fortalecimiento de la capacidad administrativa de la inspección del trabajo», parte integrante del programa Consenso III, realizado en asociación con la Autoridad Nacional de Suecia para el medio ambiente del trabajo, se habían revisado los métodos de la inspección del trabajo, en función de las directivas de la Unión Europea. La Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva comunicar a la Oficina los textos de las mencionadas decisiones gubernamentales núms. 737 y 745 y tenerla informada de toda modificación eventual de los textos que rigen la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo.

2. Artículos 13 y 17 del Convenio. Facultades de requerimiento y de procedimiento judiciales de los inspectores del trabajo. Según el BNS, si bien la ley prevé un abanico de sanciones que van de la imposición de una multa al cierre del establecimiento laboral, los inspectores limitarían sus acciones contra los empleadores que incurren en una infracción, a las disposiciones legales relativas a las condiciones laborales, incluso en caso de reiteración, a simples notificaciones que no tendrían ningún efecto.

Además, el BNS deplora que no puedan tramitarse procedimientos penales por abuso de recurso a horas extraordinarias en el trabajo, en razón de las dificultades para aportar la prueba y de la presión que al respecto se ejerce sobre los trabajadores.

El Gobierno, por su parte, confirma que los inspectores pueden imponer una multa a los empleadores que cometen infracción a la legislación relativa al tiempo de trabajo y al descanso. Sin embargo, precisa que la ley núm. 53/2003, no establece sanciones aplicables y que se propondrán modificaciones a este texto para completarlo en este sentido. En relación con los artículos 20 a 24, de la ley núm. 108, de 1999, sobre la creación y la organización de la inspección del trabajo, la Comisión comprueba que se prevén efectivamente multas, no sólo para toda obstrucción en el ejercicio de los cometidos de la inspección, sino también para sancionar las infracciones a las disposiciones relativas a las condiciones laborales, pudiendo las infracciones relativas a las normas de seguridad y de salud en el trabajo, en caso de reincidencia, entrañar la cancelación del registro de comercio. En ausencia de un informe anual de actividad de la inspección del trabajo, tal y como prescriben los artículos 20 y 21 del Convenio, la Comisión no dispone de los elementos pertinentes tangibles que permitan valorar la realidad y la extensión de las alegaciones del BNS. Agradecería al Gobierno que tuviese a bien comunicar, por una parte, informaciones con cifras que den cuenta del ejercicio por parte de los inspectores del trabajo de la autoridad de procedimiento judicial que la legislación en vigor les confiere y, por otra parte, transmitir precisiones sobre la naturaleza de las proposiciones de modificación de la legislación anunciadas en su memoria.

3. Artículo 15, c). Confidencialidad del origen de las quejas. También en referencia a las indicaciones del BNS, en cuanto a las presiones que se ejercerían en los trabajadores para impedirles solicitar y obtener una protección adecuada contra el recurso abusivo a las horas extraordinarias, el Gobierno confirma que, a falta de quejas, no se han tramitado efectivamente procedimientos judiciales contra los empleadores concernidos. Al respecto, la Comisión señala a su atención la necesidad de velar por el pleno respeto por los inspectores del trabajo del principio de confidencialidad absoluta en cuanto al origen de las quejas, para evitar que sus autores se expongan a riesgos de represalias por parte de su empleador. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la manera en que se garantiza o se prevé garantizar, en el derecho y en la práctica, que no corren tales riesgos los autores de las quejas en materia de recurso abusivo a las horas extraordinarias.

4. Artículo 18. Sanciones adecuadas. El Gobierno indica en sus respuestas a un comentario anterior de la Comisión que no se había adaptado a la inflación monetaria la cuantía de las sanciones pecuniarias aplicadas a los empleadores por los inspectores del trabajo, por violación de las disposiciones de la legislación. En su Estudio general, de 1985, sobre la inspección del trabajo (párrafo 263), la Comisión consideraba al respecto que sería muy lamentable que los empleadores prefiriesen pagar multas que consideraran más económicas, en vez de tomar medidas, a menudo onerosas, en materia de seguridad e higiene del trabajo, o pagar puntualmente los salarios de los trabajadores. Por eso, cuando la pena consiste en una multa, la tarifa debería ser revisada periódicamente en particular en las situaciones económicas caracterizadas por una inflación monetaria. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para que la legislación dé pleno efecto al artículo 18 del Convenio y tener informada a la OIT de todo progreso realizado al respecto.

5. Artículo 11, párrafo 2. Prestaciones de desplazamiento profesional. En relación con su solicitud anterior y tomando nota de que, según el Gobierno, la cuantía de las prestaciones asignadas a los inspectores del trabajo para sus desplazamientos profesionales había sido actualizada por el Ministerio de Finanzas Públicas, en función de la evolución de los precios al consumo de los productos alimentarios, cuando éstos aumentan en más del 10 por ciento, la Comisión le agradecería tuviese a bien comunicar una copia de la decisión del Ministro de Finanzas Públicas núm. 1467/2002, señalada por el Gobierno en la memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), que conllevaba la revisión del decreto núm. 543/1995, relativo al reembolso de los gastos de transporte y a los gastos para el desempeño de las funciones de los inspectores del trabajo.

6. Artículos 7, 10, 11, 20 y 21. Formación de los inspectores del trabajo, resultados de las actividades de inspección e informe anual de inspección. La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas para el fortalecimiento de la formación y de los medios laborales de los inspectores del trabajo: creación de un centro de formación y de educación permanente, mediante la decisión núm. 537, de 7 de junio de 2001; aumento sustancial del número de inspectores del trabajo (de 1.234, en 2001, a 1.482, en 2003); adquisición de los medios de trabajo (nuevos vehículos y 847 ordenadores); elaboración de un manual dirigido a los inspectores del trabajo y desarrollo de métodos y estrategias para el control de las condiciones de salud de los trabajadores expuestos a determinadas sustancias químicas nocivas; elaboración de una guía de buenas prácticas para el empleador para la reducción de la exposición de los trabajadores a agentes químicos nocivos, y campaña de sensibilización a los riesgos profesionales. Al tomar nota asimismo del número de visitas de inspección, de establecimientos visitados y del número de trabajadores comprendidos en el curso del período que abarca el informe, la Comisión recuerda al Gobierno que, para que sirvan de base a la evaluación del nivel de aplicación del Convenio, tales informaciones deberían ser completadas por las informaciones relativas a otros puntos tratados en el artículo 21 del Convenio y presentarse, en la medida de lo posible, de la manera preconizada en la Recomendación núm. 81 sobre la inspección del trabajo (parte IV). Espera verdaderamente que pueda hacerse visible el impacto de los esfuerzos realizados en aras del fortalecimiento de la inspección del trabajo, a través del informe anual de inspección, cuya comunicación había sido anunciada por el Gobierno.

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