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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Myanmar (Ratificación : 1956)

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  1. 2022

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual estudia la armonización de la legislación nacional con el Convenio. La Comisión no puede sino comprobar que no se ha realizado progreso alguno al respecto y que el Gobierno ha venido haciendo mención, en diversas ocasiones desde 1967, de la revisión de la Ley sobre los Accidentes del Trabajo, sin que ésta haya tenido lugar efectivamente. Por consiguiente, se ve en la obligación de renovar sus comentarios anteriores y espera con sumo interés que el Gobierno no deje de enmendar la mencionada legislación, con el fin de garantizar:

a)  de conformidad con el artículo 5 del Convenio, que las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derecho habientes en forma de renta; estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo;

b)  de conformidad con el artículo 10, no se impondrá una cuantía máxima para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario.

[Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una memoria detallada en 2005.]

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