National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Postergación por el empleador de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión observa que el artículo 74 del Código del Trabajo autoriza al empleador a negar por uno año las vacaciones anuales pagadas a los trabajadores que realizan trabajos técnicos o de confianza y son difíciles de reemplazar por corto tiempo. Solicita al Gobierno que indique si esta disposición es aplicable a los trabajadores agrícolas y, en caso afirmativo, que precise en qué circunstancias el empleador podría tomar una decisión de este tipo.
Artículo 3. Período mínimo de servicio. La Comisión observa que, según la información suministrada por el Gobierno en su memoria, el período mínimo de servicio necesario para beneficiarse de vacaciones anuales pagadas es de un año ininterrumpido. Solicita al Gobierno que indique cuál es la disposición legal que fija este período mínimo de servicio.
Artículo 5, c). Vacaciones proporcionales. La Comisión solicita al Gobierno que indique si un trabajador puede beneficiarse de vacaciones proporcionales, o en su defecto de una indemnización compensatoria, cuando el período de servicio continuo es inferior al mínimo indicado para gozar de vacaciones anuales pagadas - un año según la información suministrada por el Gobierno.
Artículo 5, d). Días feriados. La Comisión observa que el artículo 69 del Código del Trabajo establece vacaciones anuales pagadas de 15 días, comprendidos los días feriados. Ahora bien, el artículo 5, párrafo d) del Convenio dispone que, cuando fuere pertinente, deberá preverse la exclusión de los días feriados oficiales y consuetudinarios de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar esta exclusión.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información general sobre la manera en que el Convenio es aplicado en la práctica, y que brinde, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y, de ser posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores alcanzados por la legislación en vigor, así como el número y la naturaleza de las infracciones constatadas.
La Comisión aprovecha la ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que el Convenio núm. 101 había sido superado e invitó a los Estados partes en el Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se considera totalmente actualizado pero que aún es pertinente en ciertos aspectos [ver documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12]. La aceptación por un Estado parte en el Convenio núm. 101 de las obligaciones del Convenio núm. 132, con respecto a los trabajadores agrícolas, implica [ipso jure] la denuncia inmediata de la primera. La Comisión solicita al Gobierno mantener informada a la Oficina de toda decisión que pueda tomar a este respecto.