ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Francia (Ratificación : 1971)

Otros comentarios sobre C115

Observación
  1. 2010
  2. 2005
  3. 2003
  4. 2000
  5. 1997
  6. 1995

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota con interés de la memoria detallada del Gobierno así como de la reforma de la organización funcional de la protección contra las radiaciones a través de la adopción de la ley núm. 2004-806 de 9 de agosto de 2004 relativa a la política de salud pública, y de la creación en 2002 de un instituto de inspección de la protección contra las radiaciones - el Instituto de Protección contra las Radiaciones y de Seguridad Nuclear (IRSN) - a fin de controlar, para una misma actividad nuclear, la aplicación de las disposiciones del Código de Salud Pública y del Código del Trabajo sobre la protección contra las radiaciones. Asimismo, la Comisión toma nota de la referencia realizada a la adopción de la ordenanza núm. 2001-270 de 28 de marzo de 2001 que introduce los principios generales de protección contra las radiaciones en el Código de la Salud Pública y armoniza las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores por el llamado principio de «Proratisación de las dosis» que consiste en limitar los valores límite de exposición - definidas para un período de 12 meses consecutivos - a la duración efectiva del contrato de trabajo con el fin de proteger a los trabajadores bajo contrato a duración indeterminada o temporal.

2. Artículo 8 del Convenio. Trabajadores no asignados a trabajos en los que se ven expuestos a radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota con interés de las explicaciones del Gobierno respecto a los artículos R.1333-8 y R.1333-9 del Código de la Salud Pública que prevén que la exposición a las radiaciones debidas a actividades nucleares no debe sobrepasar 1 mSv por año para los trabajadores para los que esta exposición no es resultado de su actividad profesional.

3. Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que los artículos R.231-96, R.231-76 y R.231-77 del decreto de 31 de marzo de 2003, leídos conjuntamente con los artículos L.122-3-17 y L.124-22 del Código del Trabajo, garantizan la aplicación del artículo 14. En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles por ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. A la luz de las indicaciones anteriormente indicadas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas convenientes para garantizar que ningún trabajador sea empleado o continúe empleado en un puesto que implique una exposición a radiaciones ionizantes contra dictamen médico y que, para estos trabajadores, se hagan todos los esfuerzos para proporcionarles un empleo alternativo conveniente o para garantizarles medios para mantener su renta. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

4. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer