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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Costa Rica (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C138

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio y Parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC), del Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), según los cuales, en violación a la vez de las disposiciones de la legislación nacional y del Convenio, niños de 5 a 11 años trabajan un promedio de siete horas semanales y niños de 12 a 14 años trabajan un promedio de 24 horas semanales. La mayoría de esos niños trabaja en el sector informal urbano, en el sector tradicional rural (actividades de temporada relacionadas con la cosecha del café y con la zafra de la caña de azúcar) y el servicio doméstico. La Comisión tomaba nota de la respuesta del Gobierno, en la que, por un lado, declaraba «ser consciente de las dimensiones del problema» y, por otro, describía las diversas medidas adoptadas para eliminar el trabajo infantil en el país. Solicitaba al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplicaran efectivamente las disposiciones legislativas sobre la edad mínima de admisión en el empleo.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno acerca de los esfuerzos realizados para luchar contra el trabajo infantil. Toma nota, especialmente, de que el Gobierno: 1) elabora en la actualidad un segundo Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente; 2) había adoptado una Agenda de la Niñez y la Adolescencia, metas y compromisos, 2000-2010, uno de cuyos objetivos a largo plazo es «lograr el acceso y la permanencia de niños y niñas menores de 15 años de edad, así como de los y las adolescentes entre los 15 y 18 años en el sistema educativo formal»; y 3) colabora con la OIT/IPEC en la puesta en marcha de proyectos sobre la eliminación del trabajo infantil en la agricultura destinados a aproximadamente 2.000 niños que trabajan en este sector.

Además, la Comisión toma nota de que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en colaboración con la OIT/IPEC y el Programa de Información Estadística y Seguimiento en materia de Trabajo Infantil (SIMPOC), habían realizado, en 2002, un estudio sobre el trabajo de niños y adolescentes para conocer la magnitud de la problemática en Costa Rica. Ahora bien, según las estadísticas contenidas en el «Informe nacional de los resultados de la encuesta de trabajo infantil y adolescente en Costa Rica», publicado en junio de 2003, son aproximadamente 113.523 los niños y niñas de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que trabajan en Costa Rica. De este número, trabajan alrededor de 49.229 niños menores de 15 años, por debajo de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, es decir, el 43,4 por ciento. Además, según la memoria, cerca del 65,7 por ciento de los niños que trabajan, habían comenzado su actividad antes de haber cumplido la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, es decir, a los 15 años. El principal sector de actividad económica afectado por el trabajo infantil es la agricultura, cuya recolección de café forma parte de los productos más exportados de Costa Rica. Los demás sectores de actividad económica afectados por el trabajo infantil, son: la fabricación, el comercio y los servicios, entre los que se encuentran el trabajo doméstico. Además, al parecer el 45,3 por ciento de los niños que no asisten a la escuela se debe a razones de trabajo.

La Comisión valora los esfuerzos realizados por el Gobierno, pero sigue preocupada por la situación de los niños obligados a trabajar en el país. En efecto, los datos estadísticos que acaban de mencionarse, vienen a demostrar que parece difícil aplicar la legislación relativa al trabajo infantil y que el trabajo de niños está extendido en Costa Rica. Por consiguiente, alienta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos de cara a la mejora progresiva de esta situación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto del Plan Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente, de la Agenda de la Niñez y la Adolescencia - metas y compromisos 2000-2010, de los proyectos sobre la eliminación del trabajo infantil en la agricultura y del Programa subregional de la OIT/IPEC sobre la prevención y la eliminación del trabajo infantil en la industria del café, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación del trabajo infantil en las edades comprendidas entre los 5 y los 11 años y entre los 12 y los 15 años.

La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando informaciones detalladas sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, datos estadísticos desglosados por sexo y relativos a la naturaleza, a la extensión y a la evolución del trabajo de niños y adolescentes que trabajan por debajo de la edad mínima especificada por el Gobierno cuando tuvo lugar la ratificación, extractos de informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas y sobre las sanciones aplicadas, especialmente en los sectores de la agricultura, de la fabricación, del comercio y de los servicios.

Artículo 2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. 1. Recolección del café. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la resolución núm. 349-98, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que autoriza, bajo ciertas condiciones y dentro del marco del trabajo familiar, el trabajo de menores de 15 años en la recolección del café para la cosecha 1998-1999. La Comisión comprobaba que la resolución se refería a las personas menores de 15 años de manera amplia, sin mencionar edad mínima alguna, permitiendo, en consecuencia, por ejemplo, el trabajo de niños de 5 o 6 años. Solicitaba al Gobierno que tuviese a bien indicar si tal resolución había sido aplicada únicamente para la mencionada cosecha o si se había ampliado a las cosechas siguientes y, habida cuenta de las circunstancias económicas y sociales que motivaban la resolución núm. 349-98, la Comisión invitaba al Gobierno a considerar si era posible incluir la actividad de la recolección del café en la lista de los trabajos ligeros en los términos del artículo 7 del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la resolución núm. 349-98 era una medida temporal, debido a la adopción del Código de la Niñez y la Adolescencia, habiéndose, por tanto, aplicado únicamente a la cosecha de 1998-1999. Toma nota asimismo de que ningún niño menor de seis años de edad trabaja en la recolección del café. Además, el Gobierno precisa que, habida cuenta de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 15 años, fijada en el Código de la Niñez y la Adolescencia, y de las medidas adoptadas para garantizar la asistencia escolar de los menores de 18 años, no es oportuno recurrir a la excepción prevista en el artículo 7 del Convenio, sobre los trabajos ligeros. Además, la Comisión toma nota de que Costa Rica colabora activamente con la OIT/IPEC en la prevención y en la eliminación del trabajo infantil en la industria del café y que es uno de los siete países, junto con Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Panamá y la República Dominicana, que participan en el Programa subregional de la OIT/IPEC sobre la prevención y la eliminación del trabajo infantil en la industria del café. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el impacto de este Programa subregional de la OIT/IPEC, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la prevención y a la eliminación del trabajo infantil en la industria del café.

2. Medidas legislativas. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado una contradicción entre, por una parte, el artículo 89 del Código del Trabajo, que prevé la edad mínima de admisión en el empleo en 12 años y, por otra parte, los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que fijan esa edad mínima en 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada con ocasión de la ratificación del Convenio. Solicitaba al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo, con miras a armonizar sus disposiciones con las del Código de la Niñez y la Adolescencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, a pesar de la contradicción entre las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo del Código del Trabajo y las del Código de la Niñez y la Adolescencia, la regla aplicable es aquella comprendida en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Además, el Gobierno indica que, si bien no se había elaborado ningún proyecto de enmienda del Código del Trabajo para armonizarlo con el Código de la Niñez y la Adolescencia, comunicará la propuesta de la Comisión a las autoridades competentes. Habida cuenta de las estadísticas antes mencionadas, la Comisión es de la opinión de que, para garantizar la protección de los menores de 15 años de edad que trabajan, es importante la armonización de las disposiciones del Código del Trabajo con las del Código de la Niñez y la Adolescencia. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo y que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de que se elabora en la actualidad un proyecto de ley sobre el empleo de los jóvenes. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los progresos realizados al respecto y transmitir una copia de la ley en cuanto haya sido adoptada.

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