National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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A raíz de los comentarios que viene formulando desde hace casi 25 años, la Comisión observa que en su memoria el Gobierno indica que se esforzará en modificar su legislación tan pronto como sea posible, teniendo en cuenta la práctica nacional y los comentarios de la Comisión. La Comisión confía en que se modifique el Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de adecuarlo a las disposiciones del Convenio de la manera siguiente.
Artículos 1 y 8 del Convenio. Postergación por el trabajador de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión observa que el artículo 75 del Código del Trabajo aun permite que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas al cuarto año. Como lo ha indicado la Comisión (véase Estudio general sobre las vacaciones anuales pagadas, de 1964, párrafo 177), el hecho de que el Convenio disponga que la obligación de otorgar a los trabajadores vacaciones «anuales» (artículo 1) y prohíba renunciar a este derecho (artículo 8) implica que la postergación de vacaciones - que puede menoscabar el objetivo del Convenio - no está autorizada. Aun si ciertas excepciones pueden considerarse aceptables, porque responderían a los intereses tanto de los trabajadores como de los empleadores, «es esencial mantener el principio según el cual hay que acordar a los trabajadores al menos una parte de sus vacaciones a lo largo del año, para que éstos puedan beneficiarse de un mínimo de descanso y de esparcimiento». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de asegurar que, en caso de que se continúe autorizando el aplazamiento de las vacaciones anuales, este aplazamiento no afecte una determinada parte de las vacaciones que deberán acordarse cada año.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.