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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión observa que la memoria no contiene ninguna información específica sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, sino más bien, se refiere nuevamente al proceso constitucional que culminó en la elaboración de la legislación laboral.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en su informe provisional relativo al caso núm. 2268 (340.º informe, párrafos 1064-1112) y observa, en particular, que se pide al Gobierno que realice una investigación independiente en relación con el alegado asesinato del sindicalista Saw Mya Than, y que proceda a la excarcelación de Myo Aung Thant.

La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 12 de julio de 2006, en relación con las numerosas y graves cuestiones que la Comisión ha venido planteando durante años, entre las que cabe mencionar, una legislación oscura, el sistema de sindicato único, las órdenes y decretos militares que limitan todavía más la libertad sindical, la prohibición de los sindicatos, los «comités de trabajadores» organizados por las autoridades; el hecho de que la Federación Independiente de Sindicatos de Birmania (FTUB) se vea obligada a trabajar en la clandestinidad y sea acusada de terrorismo; la represión de la gente de mar, incluso en el extranjero y el desconocimiento de su derecho a ser representado por el Sindicato de Marinos de Birmania (SUB). La Comisión toma nota que las observaciones del Gobierno en cuanto a asuntos planteados por la CIOSL se refieren principalmente a sus comunicaciones anteriores. Además, la CIOSL se refirió a los siguientes alegatos:

1)    El 17 de abril de 2005, la policía arrestó a cuatro trabajadores (Hlae Hlae Khaing, Zing Min Khing, Moe Thi and Mar Mar) después de una huelga llevada a cabo en una fábrica de prendas de vestir en la zona industrial de Hlaingthayar, que fueron conducidos a una prisión en Rangún, alegándose que estos trabajadores habían violado la ley por sus actividades sindicales relacionadas con la fábrica. Los trabajadores de ese establecimiento se declararon en huelga el 18 de abril, exigiendo la liberación inmediata de sus compañeros. El 19 de abril, agentes de la policía y miembros del ejército, dirigidos por el mayor Tin San, convergieron en la fábrica, declarando unilateralmente que quedaba cerrada hasta nuevo aviso. Se amenazó a los trabajadores con detenerlos en caso de no cesar la huelga. Finalmente, el general de división Myint Swe, comandante del ejército de Rangún llegó al lugar donde se desarrollaban los hechos con nueve camiones celulares y lanzó un ultimátum: o bien los trabajadores desocupaban las instalaciones inmediatamente o serían todos arrestados. Los trabajadores pusieron fin de inmediato a la huelga y abandonaron la fábrica. El 2 de mayo, los cuatro trabajadores fueron liberados de prisión.

2)    Saw Thoo Di, alias Saw Ther Paw, miembro del Comité del Sindicato de Trabajadores de la Agricultura de Karen (KAWU) en el municipio de Kya‑Inn, Estado de Karen, fue arrestado el 28 de abril en las afueras de su pueblo por una columna armada del Batallón de Infantería 83; fue torturado y ejecutado.

3)    Responsables militares del Consejo del Estado de Paz y Desarrollo tuvieron conocimiento de que el 30 de abril, la FTUB y la Federación de Sindicatos – Kawthoolei (FTUK) estaban preparando la fiesta del 1.º de mayo para conmemorar el Día de los trabajadores en el poblado de Pha y enviaron al Batallón de Infantería Ligera 308, que bombardeó indiscriminadamente el poblado con disparos de morteros y lanzagranadas, intentando asesinar a los organizadores e interrumpir los preparativos.

4)    A principios de junio de 2005, el SPDC descubrió una red clandestina de diez organizadores de la FTUB en la zona de Pegu, que proporcionaba ayuda y formación a los trabajadores y servía de enlace para el intercambio de información con las estructuras de la FTUB en el extranjero. Detuvieron a siete hombres y a tres mujeres. En una conferencia de prensa, el 28 de agosto, los dirigentes del SPDC afirmaron que los organizadores habían utilizado teléfonos por satélite para hacer llegar la información desde Birmania a la FTUB, que a su vez la transmitía a la OIT y al movimiento sindical internacional. Estos miembros de la FTUB detenidos fueron trasladados al ignominioso centro de interrogatorios de Aug Tha Pay en Mayangone, distrito de Rangún, donde la sección especial de la policía y la Oficina de Operaciones Especiales (Inteligencia Militar) los interrogó y torturó durante los meses de junio y julio. El 29 de julio los transfirieron a la prisión de Insein, y sus casos remitidos a un tribunal especial que realiza sus audiencias en el interior de la prisión. Durante el juicio secreto, se les negó asesoramiento jurídico y el acceso a testigos exteriores, quedando claramente demostrado que los procedimientos no cumplieron las normas judiciales internacionales. Todos fueron considerados culpables y el tribunal dictó sentencia el 10 de octubre. Wai Lin y Win Myint, en calidad de principales dirigentes de la red, fueron condenados respectivamente a 25 y 18 años de prisión. Los otros cinco activistas, dos de las mujeres activistas (Hla Myint Than, Major Win Myint, Ye Myint, Thein Lwin Oo, Aung Myint Thein, Aye Chan, Kin Kyi), fueron condenados a penas de siete años de prisión, y la empleada bancaria Ma Aye Thin Khine fue condenada a tres años.

5)    El 3 de noviembre de 2005, Aung Myint Thein, organizador de la FTUB (véase supra) falleció en circunstancias misteriosas en su celda en la prisión de Insein. El 2 de julio, en el momento de su detención junto con otros miembros de la red de la FTUB de Pegu, se encontraba bien físicamente y gozaba de buena salud. Las autoridades dijeron a su familia que había muerto de disentería, pero se negaron a entregarles el cuerpo para que pudiesen celebrar su funeral, haciendo imposible comprobar si falleció a causa de malos tratos, enfermedad, o por otra causa. Los propios funcionarios policiales incineraron el cuerpo.

6)    Myo Aung Thant, miembro del Sindicato Nacional de la Empresa Petroquímica, fue detenido en 1997 y acusado de alta traición por mantener contactos con la FTUB. El SPDC ahora señala que Myo Aung Thant fue encarcelado por diez años por alta traición en virtud del artículo 122, 1), del Código Penal, más siete años por violaciones a la Ley sobre Disposiciones de Emergencia, y tres años más por violación a la Ley sobre Asociaciones Ilegales. Myo Aung Thant se encuentra detenido en una región remota del país, en la prisión de Myitkyina en el Estado de Kachin y, según su familia, en 2005 ha permanecido en confinamiento solitario en una celda de dimensiones reducidas y sin ventanas.

7)    Thet Naing, otro dirigente de la FTUB en la clandestinidad, fue liberado de la prisión de Myitkyina en noviembre de 2004, tras cumplir una condena de siete años después de sufrir un nuevo arresto por su papel al encabezar una propuesta de trabajadores en la fábrica de ropa de Yam Ze Kyang. Continúa padeciendo afecciones nerviosas ocasionadas por la tortura de que fue objeto durante su interrogatorio y los malos tratos infligidos en la cárcel. Actualmente ha salido del país, y se ha incorporado al FTUB en el extranjero.

La Comisión lamenta que el Gobierno no comunicara observaciones detalladas sobre estos graves alegatos formulados por la CIOSL en 2005 y 2006 y urge al Gobierno a que incluya una respuesta detallada en su próxima memoria.

El Comité deplora muy profundamente estos graves y más recientes alegatos que detallan una larga lista de sindicalistas arrestados, detenidos, torturados y condenados a muchos años de prisión por el ejercicio de sus actividades sindicales, incluido el mero hecho de enviar información a la FTUB. La Comisión recuerda, una vez más, que el respecto de las libertades civiles es esencial para el ejercicio de la libertad sindical y que los trabajadores y los empleadores deben poder ejercer sus derechos de libertad sindical en un clima de completa libertad y seguridad, sin violencias ni amenazas y que un clima de violencia en el que impunemente se asesina o se hace desaparecer a dirigentes sindicales constituye un obstáculo extremadamente grave para el ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades. Las autoridades no deberían utilizar las actividades sindicales legítimas como pretexto para efectuar arrestos o detenciones arbitrarios. Además, en lo que concierne más específicamente a las torturas y malos tratos, los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los gobiernos deben dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 29 y 30). Por lo tanto, la Comisión urge nuevamente al Gobierno para que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas y las instrucciones promulgadas sin demora, a fin de garantizar el respeto de las libertades civiles fundamentales de los dirigentes y afiliados, que tome todas las medidas necesarias de forma inmediata para liberar a todos los que han sido encarcelados por ejercer actividades sindicales y garantice que no se sancione a ningún trabajador por ejercer dichas actividades, en especial, por tener contacto con organizaciones de trabajadores de su propia elección. La Comisión confía firmemente en que el Gobierno podrá indicar próximamente que se han realizado progresos a este respecto.

En relación con el marco legislativo (artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio), la Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios, había tomado nota de la absoluta falta de progresos en el establecimiento de un marco legislativo en el que se puedan constituir organizaciones de trabajadores libres e independientes. Asimismo, recuerda que, durante varios años, ha venido indicando que existen algunas leyes que contienen importantes restricciones a la libertad sindical o disposiciones que, aunque no abordan directamente la libertad sindical, pueden ser aplicadas de una forma tal que afecte gravemente el ejercicio del derecho de sindicación, más concretamente: 1) la orden núm. 6/88 de 30 de septiembre de 1988 dispone que «para formar una organización deberá solicitarse autorización al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos» (artículo 3, a)), y establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, ayudar e instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas será pasible de penas de prisión de hasta tres años (artículo 7); 2) la orden núm. 2/88 prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito, y 3) la Ley sobre la Asociación Ilegal de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, tome parte en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento, será castigada con una pena de prisión por un período no inferior a dos años ni mayor de tres años y también puede ser pasible de multa (artículo 17. 1).

Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que enviará el proyecto de las leyes laborales concernientes a las medidas de protección de los trabajadores tan pronto como se haya finalizado la nueva Constitución del Estado y lamenta una vez más la larga demora para adoptar la Constitución es el hecho de que, mientras tanto, no se hayan realizado progresos en las cuestiones particularmente graves y urgentes que viene planteando desde hace prácticamente 20 años, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que proporcione una memoria detallada sobre las medidas concretas tomadas para promulgar leyes que garanticen a todos los trabajadores y empleadores su derecho de constituir libremente las organizaciones que consideren convenientes y de afiliarse a las mismas, así como los derechos de estas organizaciones a ejercer sus actividades y formular sus programas y afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales sin ingerencia de las autoridades públicas. Asimismo, la Comisión urge al Gobierno en los términos más enérgicos a que derogue las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley sobre la Asociación Ilegal, con objeto de que no puedan aplicarse de forma que infrinjan los derechos de las organizaciones de trabajadores y empleadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique todo proyecto de ley, órdenes o instrucciones pertinentes que se hayan elaborado a este respecto de manera que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2007.]

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