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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

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Observación
  1. 2022

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Nota en particular la información sobre la aplicación de los artículos 9, 10 y 11, párrafo 2, del Convenio.

1. Artículo 14, párrafo a), del Convenio. Deber de adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que ninguna información está proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la adopción del reglamento sobre el benceno de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14. El Gobierno se limita a reconocer en su memoria que la adopción de un reglamento sobre el benceno, permitiría dar plena efectividad a las disposiciones del Convenio y expresa una esperanza en un futuro cumplir con este deber. La Comisión recuerda que, desde la ratificación del Convenio, no existen disposiciones legislativas específicas que den efecto a sus exigencias y solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en esta materia.

2. Artículo 2. Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno. Notando una vez más que el Gobierno en su memoria reconoce la necesidad de la adopción de un reglamento sobre el benceno para dar efecto a esta disposición la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que se han ya adoptado para asegurar que se utilicen productos de substitución inocuos o menos nocivos siempre que se disponga de ellos, en lugar de benceno o de los productos que contengan benceno.

3. Artículo 4. Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. Pues la memoria del Gobierno no contiene información alguna a sus comentarios anteriores la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las leyes y reglamentos nacionales que especifican los trabajos en los cuales se prohíbe el empleo de benceno y los productos que contengan benceno.

4. Artículo 6. El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión toma nota de que la Dirección General de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cuenta con un laboratorio de mediciones ambientales, que detecta por medio de muestras tomadas en los lugares de trabajo la presencia del benceno y sus derivados. Solicita al Gobierno que se sirva indicar el instrumento en el cual se fija el nivel máximo de concentración y las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de este máximo.

5. Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria a los instrumentos legislativos o reglamentarios del carácter general que contienen las disposiciones sobre la obligación del empleador de proveer en forma gratuita y del trabajador de utilizar los equipos de protección personal en los lugares de trabajo donde los riesgos sean inevitables o no puedan limitarse. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legales o reglamentarias que fijen la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo y de suministrar medios de protección personal adecuados.

6. Artículo 11, párrafo 1. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria al artículo 140 del Código del Trabajo donde se establece que «se prohíbe la continuación del trabajo de la mujer en estado de gravidez en obras o faenas perjudiciales para el mismo». Teniendo en cuenta que esta disposición tiene el carácter demasiado general y, para dar efecto completo a este artículo, necesita de ser concretizada por una otra la Comisión solicita al Gobierno de indicar medidas tomadas para prohibir el empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno.

7. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos desglosada por género si esta información se encuentra disponible, número y naturaleza de infracciones observadas.

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