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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) - Uruguay (Ratificación : 1988)

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Observación
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La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno.

1. Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y re-examen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 83/996 por el que se creó el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y que una de las funciones de este Consejo es de elaborar y proponer planes y programas de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre tales planes y programas destinados a formular, aplicar y reexaminar periódicamente la política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo.

2. Artículo 3, párrafo 1. Establecimiento de servicios de salud a todos los trabajadores. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, de todas las ramas de actividad económica y de todas las empresas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones según las cuales los servicios de salud están establecidos para todos los trabajadores o indicar los planes elaborados, de conformidad con el Convenio, para que se establezcan gradualmente servicios de salud en el trabajo en todas las empresas.

3. Con referencia a sus comentarios anteriores, incluso la solicitud directa del año 1993, la Comisión nota que las memorias no contienen informaciones sobre la aplicación de algunas disposiciones del Convenio y por eso reitera una parte de ellos.

Artículo 5, apartados c) y d). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y de desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo.

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se asegura, en los hechos, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en las medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo prevista por el Convenio.

Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas que aseguran el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones que garantizan la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin pérdida de ingresos y gratuita, realizada durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, de qué modo se informa a los trabajadores de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 14. Se solicita al Gobierno se sirva informar las medidas tomadas o previstas para asegurar que se informen a los servicios de salud en el trabajo acerca de todo factor que pueda afectar a la salud de los trabajadores.

Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los empleadores no encarguen al personal de los servicios de salud que verifiquen las causas de las ausencias del trabajo de que tomen conocimiento.

4. Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo información sobre el número de trabajadores cubiertos, de ser posible desglosada por género, número y naturaleza de infracciones observadas.

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