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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Yemen (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 1991
  2. 1989

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, sobre el proyecto de Código del Trabajo que concierne a las cuestiones siguientes: restricciones en la afiliación a los sindicatos y la elección de dirigentes, sistema de sindicato único e imposición de condiciones estrictas al derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre estos comentarios en su próxima memoria.

1. La Ley sobre Sindicatos (2002). La Comisión toma nota de la Ley sobre Sindicatos y quiere señalar a este respecto los puntos siguientes:

–         la exclusión del ámbito de la ley de los funcionarios de categorías superiores y de los gabinetes de ministros (artículo 4). Considerando que los funcionarios de categoría superior han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones y que la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 57), la Comisión pide al Gobierno que indique si las personas a las que se refiere el artículo 4 de la ley tienen derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos;

–         la referencia a la Federación General de Sindicatos de Yemen (GFTUY) realizada en los artículos 2 (definición de «Federación General»), 20 y 21 puede dar como resultado el imposibilitar el establecimiento de una segunda federación o representar los intereses de los trabajadores. La Comisión considera que la unificación del movimiento sindical impuesta a través de la intervención estatal por medios legislativos va contra el principio consagrado en los artículos 2 y 11 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la ley sobre sindicatos a fin de derogar la referencia específica a la GFTUY y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto;

–         el artículo 40, b), dispone que una organización sindical puede organizar una huelga en coordinación con una organización sindical de nivel superior. La Comisión considera que una disposición legislativa que establece que la decisión de un sindicato de primer nivel de llamar a la huelga debe ser aprobada por un órgano sindical de más alto nivel no está en conformidad con el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. La Comisión pide al Gobierno que aclare si, en virtud del artículo 40, b), se requiere una autorización de un sindicato de nivel superior para organizar una huelga y, si ese es el caso, que tome todas las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.

2. El proyecto de Código del Trabajo. 1) Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en su anterior observación pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores domésticos, excluidos del proyecto de Código del Trabajo (artículo 3, b)) puedan disfrutar plenamente de los derechos establecidos en el Convenio y que transmitiese los textos de todas las leyes o reglamentos que garanticen el derecho de sindicación de los trabajadores domésticos, de la magistratura y del cuerpo diplomático. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, después de la promulgación del Código del Trabajo, las autoridades competentes promulgarán una legislación específica para los trabajadores domésticos. Sólo entonces el Gobierno podrá comunicar copia de la legislación pertinente. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto. En lo que respecta a la magistratura y el cuerpo diplomático, el Gobierno indica que no existe legislación específica sobre sus derechos sindicales, aparte de la Constitución, que garantiza este derecho sin ninguna excepción. La Comisión pide al Gobierno que indique si estas categorías de trabajadores pueden, en la práctica, constituir organizaciones y afiliarse a las mismas a fin de defender y mejorar sus derechos e intereses económicos y sociales.

Con respecto a su solicitud anterior de que se revisase el artículo 173, 2), del proyecto de Código del Trabajo a fin de garantizar que los menores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años pueden afiliarse a sindicatos sin autorización de sus padres, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno considerará la derogación de esta disposición del proyecto final y que la mantenga informada sobre todo progreso a este respecto..

2) Artículo 3. En sus anteriores comentarios, la Comisión observó que parecía que según el proyecto de Código del Trabajo, los trabajadores extranjeros no podían ser electos como representantes sindicales. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno respecto a que el proyecto de Código no excluye a los trabajadores extranjeros de los cargos de representantes sindicales. Además, el Gobierno indica que sólo los extranjeros que tengan pasaporte diplomático y los que trabajen en Yemen con visados políticos están excluidos del ámbito de aplicación del Código, en virtud de su artículo 3B, 6). Esta categoría de trabajadores está cubierta por leyes, reglamentos y acuerdos específicos sobre trato recíproco. La Comisión pide al Gobierno que indique si esta categoría de trabajadores extranjeros puede en la práctica establecer y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.

Respecto a la solicitud anterior de la Comisión de que el Gobierno proporcionase una lista de los servicios esenciales contemplados en el artículo 219, 3), del proyecto de Código, que faculta al Ministro a someter los conflictos al arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Consejo de Ministros publicará dicha lista una vez que el Código del Trabajo haya sido promulgado.

En relación con el artículo 211 del Código del Trabajo, que dispone que una notificación de huelga debe incluir una indicación respecto a su duración, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno de que desea tener en cuenta la anterior observación de la Comisión respecto a que dicho requisito restringe de forma indebida la eficacia de los medios esenciales de mejora y defensa de los intereses laborales de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso al respecto.

3) Artículos 5 y 6. Respecto al artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo que parece que prohíbe el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que, de hecho, este artículo contradice el artículo 66 de la Ley sobre Sindicatos que garantiza el derecho de afiliación a organizaciones internacionales y la práctica actual, ya que la Federación de Sindicatos de Yemen es miembro de la CIOSL. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para retirar el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo.

Por último, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que la Oficina Internacional del Trabajo proporcionó asistencia técnica en la enmienda del Código del Trabajo. El proyecto de legislación fue preparado con la ayuda de los expertos de la OIT y se organizó un seminario para su discusión. Además de los comentarios sobre el proyecto de legislación realizados por el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, el Ministerio del Trabajo también ha recibido los comentarios realizados por los interlocutores sociales. El Gobierno señala que está esperando que finalice la fase posterior acordada por el Ministerio del Trabajo y la OIT en relación con la organización de un segundo y último seminario tripartito para la discusión del proyecto de enmienda y los comentarios realizados por la Oficina. Una vez que la versión final del proyecto, que tendrá en cuenta los comentarios de la OIT y el debate realizado en el seminario tripartito, se prepare con ayuda de un experto de la OIT, el Gobierno transmitirá una copia de éste a la Comisión y tomará las medidas necesarias para someterlo a las autoridades competentes a fin de que sea promulgado. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan en este proceso legislativo.

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