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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Camerún (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su breve respuesta a su comentario anterior sobre las observaciones realizadas por la Central Sindical del Sector Público de Camerún (CSP) y la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), que se recibieron en la OIT en septiembre de 2004. Asimismo, toma nota de las nuevas observaciones comunicadas a la OIT por la UGTC en fechas 30 de agosto de 2005 y 30 de agosto de 2006.

1. Artículos 16 y 17. Insuficiencia de los medios de acción, e ineficacia y deterioro del sistema de inspección del trabajo. La CSP estimó, en su observación recibida en la OIT el 22 de septiembre de 2004, que la aplicación de ciertos artículos del Convenio está llena de irregularidades. Lamentó la falta total de colaboración entre los inspectores del trabajo, los empleadores y los trabajadores (artículo 5, b), del Convenio); y, las malas condiciones de servicio y de remuneración de los inspectores que los hacen vulnerables y los exponen a las influencias ejercidas por los empleadores (artículo 6), y que se traducen en la falta de aplicación del artículo 13 relativo a los poderes de requerimiento de los inspectores para la eliminación de los riesgos observados para la salud y la seguridad de los trabajadores. Además, el sindicato afirmó que las misiones de control siguen reservadas a las empresas del sector privado y no dan lugar a la aplicación de sanción alguna.

Los mismos puntos fueron planteados en una observación de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) de fecha 27 de agosto de 2004, que mencionaba, por otra parte, la falta de equipos y de acondicionamiento de las oficinas locales, incluida la falta de agua potable así como la de medios de transporte (artículo 11).

El Gobierno comunicó en fecha 29 de mayo de 2005 comentarios en respuesta a las observaciones de las organizaciones antes mencionadas, en los que señaló que estaba esperando pruebas de las alegaciones formuladas por la UGTC en cuanto a la falta de poderes y medios de los inspectores del trabajo. En relación con los poderes de control de los inspectores, el Gobierno indicó que el texto pertinente será sometido a examen tripartito en el Comité de Sinergia para que sea sometido a la oficina de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, que es el único órgano habilitado para emitir dictámenes y formular propuestas sobre la legislación y la reglamentación del trabajo.

La UGTC comunicó a la OIT, el 30 de agosto de 2005, otros comentarios respecto a la aplicación del Convenio, refiriéndose a su observación anterior y señalando que, además, la reestructuración del Ministerio de Empleo, de Trabajo y de Previsión Social, que se ha dividido en dos ministerios, ha conducido a que diversos inspectores del trabajo se hayan marchado al nuevo Ministerio de Empleo y de Formación Profesional, lo que ha repercutido muy negativamente en la inspección de las empresas.

A través de carta de 29 de noviembre de 2005, el Gobierno ha transmitido a la OIT la respuesta de la UGTC en cuanto a las pruebas de sus alegaciones. En su respuesta, la UGTC remite al Gobierno a los informes de las conferencias anuales de los responsables de los servicios centrales y exteriores del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la información general y legislativa comunicada por el Gobierno, en la legislación se da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio. Sin embargo, señala que no está disponible ningún informe o extracto de informe sobre el funcionamiento práctico del sistema de inspección que pueda permitir apreciar la eficacia o las debilidades del sistema. Sin embargo, en una solicitud directa dirigida al Gobierno en 2002, la Comisión había tomado nota de la información según la cual se preveía enviar equipos para recoger los informes establecidos por las inspecciones departamentales y provinciales y solicitar la asistencia técnica de la OIT con miras a reforzar las competencias en materia de compilación y análisis de las informaciones estadísticas necesarias para realizar dichos informes. Parece que dichas medidas todavía no se han adoptado y, según el Gobierno, sigue siendo difícil preparar un informe general sobre los servicios de inspección del trabajo.

En una nueva observación de fecha 30 de agosto de 2006, la UGTC reitera su punto de vista sobre la situación de la inspección del trabajo y añade que ésta ya no existe debido a la falta de inspectores y de medios de trabajo. La UGTC denuncia de nuevo que ciertos inspectores del trabajo han sido corrompidos por empleadores y la falta de poderes de los inspectores con miras a llevar a cabo sus funciones.

La Comisión insta al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la autoridad central de la Inspección del Trabajo elabore, publique y comunique a la OIT un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo, que contenga todas las informaciones disponibles sobre los temas mencionados por el artículo 21 del Convenio, de conformidad con el artículo 20. Agradecería al Gobierno que tome, a la mayor brevedad, medidas para definir un método de compilación y tratamiento uniforme de la información pertinente y que mantenga informada a la OIT sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Se ruega al Gobierno que comunique además información sobre el texto relativo a los poderes de los inspectores del trabajo, que indica que ha sido sometido a la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, y sobre los resultados de su examen por parte de esta Comisión.

2. Colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los interlocutores sociales. Por otra parte, la Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud directa de 2004, el Gobierno señala que la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los trabajadores o sus organizaciones (artículo 5, b)) está regida por el título II del Código del Trabajo. Observando que esta legislación no trata de las cuestiones de colaboración en materia de inspección del trabajo, señala a este respecto a la atención del Gobierno la Parte II de la Recomendación núm. 81, que proporciona orientaciones útiles sobre la naturaleza y la forma de las medidas que podrían adoptarse para favorecer dicha colaboración, asimismo con los empleadores, en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Agradecería al Gobierno que considere, en consulta con los empleadores y los trabajadores, la posibilidad de aplicar dichas medidas y que mantenga informada a la OIT sobre los resultados de esta colaboración.

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