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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Eslovaquia (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C100

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1. Trabajo de igual valor. En su observación anterior la Comisión había expresado su preocupación por la redacción del artículo 119, 3), del Código del Trabajo anterior que puede no estar en completa conformidad con los principios del Convenio, especialmente la noción de «las mismas condiciones laborales, eficacia y resultados» que no parecen reflejar plenamente el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala en su memoria que en una versión enmendada del artículo 119, 3), del Código del Trabajo se garantizará la «igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo ha sido promulgado y que entró en vigor en septiembre de 2007. La Comisión espera que el nuevo Código del Trabajo reflejará plenamente el principio del Convenio y espera con interés una copia del Código. La Comisión también recuerda sus comentarios anteriores relativos a la definición de «salario» y se refiere a este punto en su solicitud directa.

2. Brecha en la remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota y agradece la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el promedio de los ingresos entre hombres y mujeres en 2005. Basándose en esos datos, la Comisión observa que durante 2005 se registró un ligero incremento, cuantificado en 1,16 puntos percentiles en la remuneración promedio de la mano de obra femenina en relación con la remuneración de la mano de obra masculina (del 76,34 por ciento en 2004 al 77,5 por ciento en 2005). No obstante, los datos estadísticos muestran que siguen existiendo diferencias significativas en las remuneraciones de hombres y mujeres en todas las categorías de «edad» y «empleo» representadas. En particular, la Comisión toma nota de que la brecha de remuneraciones más pronunciada se encuentra entre los legisladores, el personal de dirección y el personal superior (38 por ciento), junto con los comerciantes y obreros calificados en sectores afines (38 por ciento), mientras que la brecha salarial más baja se encuentra en los empleados (17 por ciento) y obreros calificados en la agricultura y la silvicultura (15 por ciento). En relación con la media de ingresos según la edad, las estadísticas muestran que las diferencias salariales son más elevadas en la categoría de edad comprendida entre los 35 y los 39 años (31 por ciento), mientras que son las más bajas en la categoría de edades comprendidas entre los 20 y los 24 años (14 por ciento). La Comisión recuerda nuevamente la importancia de aumentar la participación de la mujer en trabajos mejor remunerados, por diversos medios, incluidos los cursos de formación. Al mismo tiempo, al invitar al Gobierno a que explore los mecanismos para promover el acceso de la mujer a sectores y profesiones mejor remunerados, la Comisión indica que no deben ser infravalorados los sectores y ocupaciones con predominio de mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información estadística, desglosada por sexo, sobre la brecha de remuneraciones entre hombres y mujeres, y que la mantenga informada de todo programa, proyecto y medidas que se hayan adoptado para reducir la brecha de remuneraciones entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y promover el acceso de la mujer a empleos mejor remunerados, así como sobre su impacto.

3. Convenios colectivos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la posibilidad de extender los convenios colectivos de conformidad con el artículo 7, de la Ley núm. 2/1991 Coll. sobre la Negociación Colectiva, en su tenor enmendado, y sobre la práctica del Gobierno de no extender tales convenios colectivos debido a la resistencia de los empleadores. Además, la Comisión toma nota de que la extensión de los efectos vinculantes de esos convenios colectivos es decidida por el Gobierno en cooperación con la Comisión Tripartita. La Comisión recuerda que en su Estudio general sobre igualdad de remuneración, 1986, señala la posibilidad de otorgar una fuerza vinculante general a los convenios colectivos, como una herramienta importante para que el Estado supervise los contenidos de los convenios colectivos, especialmente el principio de igualdad de remuneración (párrafos 154 y 155). Ante la falta de información pertinente en la memoria del Gobierno, la Comisión lo invita a proporcionar informaciones en su próxima memoria, sobre todo la medida adoptada para incrementar la concientización en la Comisión Tripartita y entre los interlocutores sociales en general, sobre la importancia de extender los convenios colectivos a fin de promover el principio de igualdad de remuneraciones para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Sírvase además proporcionar información sobre los casos en que se haya determinado que las cláusulas de los convenios colectivos infringen el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y, en consecuencia, consideradas nulas de conformidad con el artículo 4, 2), a), de la Ley sobre la Negociación Colectiva.

La Comisión plantea otros puntos relacionados en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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