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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1985)

Otros comentarios sobre C158

Solicitud directa
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1998
  4. 1995
  5. 1994
  6. 1990

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2006, en la que se menciona la adopción del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante decreto núm. 4447, de 25 de abril de 2006. La Comisión ha tomado conocimiento de las indicaciones presentadas, en octubre de 2007, al Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2254 por la Organización Internacional de Empleadores (OIE). La OIE informa sobre un proyecto de ley orgánica de estabilidad laboral que exigiría una autorización previa de la autoridad administrativa competente para dar por terminada la relación laboral por voluntad del empleador. La Comisión invita al Gobierno a que aporte sus comentarios al respecto incluyendo en su próxima memoria los textos legislativos que se hayan adoptado e informaciones pertinentes y actualizadas sobre la aplicación en la práctica del Convenio (partes IV y V del formulario de memoria).

2. Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Recurso a contratos de trabajo de duración determinada. El Gobierno indica que se han derogado las figuras del «contrato de jóvenes en formación» y la de las «empresas de trabajo temporal». La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y agradece al Gobierno que, en su próxima memoria, siga informando sobre las garantías adecuadas que se han previsto contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección que ha previsto el Convenio.

3. Exclusiones. Trabajadores de dirección. Trabajadores domésticos. La Comisión reitera su pedido de informaciones sobre las reformas que se introduzcan en relación con categorías eventualmente excluidas de la Ley Orgánica del Trabajo como las que se mencionan en su artículo 112. En particular, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han previsto arreglos especiales que en conjunto confieren una protección por lo menos equivalente a la que prevé el Convenio para trabajadores de dirección que tengan más de tres meses al servicio de un patrono y para trabajadores domésticos, y que agregue detalles sobre la situación de la legislación y la práctica en lo que respecta a las dos categorías mencionadas (véase los apartados c), d) y e), del formulario de memoria para el Convenio en relación con su artículo 2, párrafos 4 a 6).

4. Artículo 7. Procedimientos previos al despido. Según el artículo 7 del Convenio, no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la legislación y la práctica examinadas indicaban que las medidas enunciadas por el Gobierno intervenían posteriormente al despido. La Comisión invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria la manera en que la legislación y la práctica se han puesto en conformidad con el artículo 7 del Convenio.

5. Consulta de los representantes de los trabajadores. En respuesta a comentarios que se formulan desde hace muchos años, el Gobierno indica que el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo fortalece la acción del Ministerio del Trabajo para proteger a los trabajadores y trabajadoras frente a despidos masivos. La Comisión toma nota que, entre otras medidas, los artículos 40-45 (suspensión de los despidos masivos) y 46-49 (extinción o modificación de las relaciones de trabajo por razones económicas y tecnológicas) del Reglamento dan mayor potestad al Ministerio de Trabajo para dictar medidas preventivas inmediatas en beneficio de los trabajadores y trabajadoras. La Comisión se remite nuevamente al artículo 13 del Convenio que establece el derecho de información y de consulta de los representantes de los trabajadores interesados en caso de despidos por motivos económicos, tecnológicos, estructurales y análogos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que asegure también que los representantes de los trabajadores interesados recibirán las informaciones pertinentes y se les ofrecerá la oportunidad de entablar las consultas previstas por el artículo 13, párrafo 1, apartados a) y b), del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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