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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Libia (Ratificación : 1971)

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Artículos 20 y 21 del Convenio. Obligación de publicación y de comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. La Comisión comprueba que, a pesar de sus reiteradas solicitudes desde hace muchos años, no se ha dado aún efecto al artículo 20 relativo a la obligación que tiene la autoridad central de la inspección del trabajo de publicar y de comunicar a la OIT un informe anual sobre las actividades de inspección, y al artículo 21, relativo a las informaciones que tal informe debería contener sobre las cuestiones a las que apuntan sus apartados a) a g). Los diversos cuadros estadísticos sobre los accidentes del trabajo, los trabajadores indemnizados o pensionados, no presentan ningún carácter analítico que permita que la Comisión valore los medios y los resultados de la inspección del trabajo en términos de prevención de los riesgos laborales en el curso de los seis años comprendidos. No se dispone de ninguna información acerca del número de establecimientos sujetos a la inspección, del número de trabajadores ocupados en los mismos, de las infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas a sus autores, de modo que los datos relativos a los efectivos de la inspección del trabajo que el Gobierno comunica en cada uno de sus informes, no aportan ninguna clarificación que permita apreciar el nivel de adecuación de los recursos humanos a las necesidades de protección de los trabajadores del país que deberían estar cubiertos por los servicios de inspección con arreglo al Convenio. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte por fin medidas tendientes a dar pleno efecto a los mencionados artículos del Convenio, inspirándose en los párrafos que ha dedicado en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006, a la utilidad en los planos nacional e internacional de la publicación de un informe anual de inspección y a su comunicación regular a la OIT (párrafos 320 a 345). Le agradecería que tuviese a bien remitirse, además, a las valiosas orientaciones aportadas por el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), para el establecimiento de un informe anual útil para una correcta evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y para su continua mejora.

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