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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Zambia (Ratificación : 1964)

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Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas con fines de explotación sexual y laboral. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a un comunicado recibido en octubre de 2002 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], que contenía alegatos sobre la trata de mujeres y de niños a países vecinos con fines de prostitución forzosa y de rapto de nacionales de Zambia por parte de combatientes de Angola, que los llevaban a Angola para realizar diversas formas de trabajo forzoso. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a estos alegatos recibidos en agosto de 2006. El Gobierno declara que casos como los referidos por la CIOSL habían tenido lugar, pero que eran mínimos. Sin embargo, el Gobierno indica que Zambia es utilizado fundamentalmente como un punto de tránsito para la trata de personas a otros países y no como punto de origen.

En relación con su observación general sobre el asunto de la trata de personas realizada en 2000, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o contempladas para impedir, suprimir y castigar la trata de personas con fines de explotación, y, en particular, información sobre los siguientes aspectos de la ley y de la práctica:

–           disposiciones de la ley nacional dirigidas al castigo de la trata de personas, como definida en el artículo 3 del Protocolo para Impedir, Suprimir y Castigar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y de niños, complementando la Convención de las Naciones Unidas contra el crimen transnacional organizado;

–           medidas adoptadas para garantizar que se apliquen estrictamente las disposiciones penales que castigan la trata de personas, incluyéndose especialmente las medidas concebidas para estimular a las víctimas a dirigirse a las autoridades (como el permiso de estancia en el país, una protección eficiente de las víctimas que quieran prestar declaración);

–           las medidas tomadas para fortalecer la investigación activa del crimen organizado respecto de la trata de personas, la cooperación internacional entre los organismos de aplicación de la ley, con miras a impedir y combatir la trata de personas;

–           cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, al igual que con las organizaciones no gubernamentales comprometidas en la protección de los derechos humanos y en la lucha contra la trata de personas.

En lo que atañe más particularmente la trata de niños, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), ratificado asimismo por Zambia, que dispone, en el artículo 3, a), que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio». La Comisión es de la opinión de que el mencionado problema puede examinarse más específicamente en relación con el Convenio núm. 182, que exige de los Estados ratificantes la adopción inmediata y efectiva de medidas para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil como un asunto de urgencia.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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