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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Türkiye (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel de la OIT que visitó el país entre el 28 y el 30 de abril de 2008, según lo solicitado por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2007.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene, entre otras cosas, una respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2008 (que adjuntaba una comunicación de la TURK-IS, de fecha 12 de agosto de 2008). También toma nota de la respuesta del Gobierno a la comunicación de la CSI, de fecha 28 de agosto de 2007 (comunicaciones del Gobierno de fechas 9 de enero, 28 de marzo y 17 de junio de 2008) y de la comunicación de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), de fecha 31 de agosto de 2007 (comunicación del Gobierno de fecha 9 de enero de 2008).

La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la CSI, en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, por la KESK, en una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2008 y por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), de fecha 2 de septiembre de 2008. La Comisión pide al Gobierno que comunique observaciones completas sobre estos comentarios.

Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al haber tomado nota de las diversas comunicaciones de las organizaciones de trabajadores relativas a la represión violenta de manifestaciones pacíficas, había planteado el asunto de las medidas dirigidas a dar a la policía instrucciones adecuadas para garantizar que la intervención policial se limitara a los casos en los que existiera una genuina amenaza al orden público y para evitar el daño de una violencia excesiva a la hora de tratar de controlar las manifestaciones. La Comisión había tomado nota, en este contexto, de que, según la circular núm. 2005/14, publicada el 2 de junio de 2005 (Diario oficial núm. 25883), los representantes de los sindicatos y de las confederaciones de la administración pública en el ámbito de la provincia o del distrito, así como los delegados de las ramas de los sindicatos y de las confederaciones, no deberían hacer frente a procedimientos disciplinarios por razones de declaraciones a la prensa realizadas en el ejercicio de sus actividades sindicales fuera del alcance de sus funciones como funcionarios públicos. Además se deberían facilitar las actividades (reuniones y manifestaciones) organizadas con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre Reuniones y Manifestaciones núm. 2911. Sumado a esto, diversas circulares del Primer Ministro ordenan que la administración observe las disposiciones pertinentes de la legislación y que no obstruya las actividades sindicales (circulares de fechas 6 de junio de 2002, 12 de junio de 2003 y 2 de junio de 2005).

La Comisión toma nota de que la TURK-IS, en una comunicación presentada a través de la CSI, se refiere a la decisión de prohibir que los trabajadores entraran en la plaza Taksim, de Estambul, el día 1.º de Mayo de 2008, por razones de seguridad y a la violenta represión de una manifestación pacífica realizada por el Sindicato de Trabajadores de Comida, Bebida, Tabaco, Alcohol y Afines (TEKGIDA‑IS), afiliada a la TURK-IS, el 19 de febrero de 2008. La Comisión también toma nota de que la KESK se refiere a la fuerza desproporcionada utilizada por la policía el día 1.º de Mayo de 2008 contra los trabajadores que se habían reunido frente a las oficinas de la DISK para participar en la mencionada manifestación organizada por las tres grandes confederaciones, TURK-IS, DISK y KESK. Además, la Comisión toma nota de que la CSI y la KESK se refieren a varios ejemplos de restricciones de las actividades sindicales, especialmente de las manifestaciones y las publicaciones, incluso a través de penas de prisión, investigaciones judiciales abiertas y procedimientos instituidos contra los afiliados y los dirigentes sindicales. En lo que atañe al sector público en particular, la CSI se refiere, en sus comentarios de 2007, a la injerencia en las actividades de los sindicatos del sector público por el Gobierno, en tanto que empleador. En particular, según la CSI, en el curso de 2006, se había trasladado a 15 empleados públicos, 402 habían estado sujetos a «investigaciones disciplinarias», cuatro fueron sentenciados a penas de reclusión, 131 fueron procesados en los tribunales y nueve fueron multados; en 14 lugares de trabajo diferentes, se impidió que los sindicatos utilizaran sus oficinas y en otros tres casos, las oficinas de los sindicatos fueron vaciadas por la fuerza mientras se desarrollaban actividades sindicales legítimas. La CSI añade que los sindicatos deben obtener un permiso oficial para organizar reuniones o concentraciones y deben permitir que la policía asista a sus actos y lleve un registro de las deliberaciones.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los sindicatos no están por encima de la ley y deberían respetar las disposiciones de la legislación nacional, en particular la Ley sobre Reuniones y Manifestaciones núm. 2911, como cualquier otra persona física o jurídica. Las actividades ilícitas de los sindicatos que suponen una inobservancia total de las disposiciones de la legislación aplicable, no pueden solicitar protección contra la injerencia policial. Además, los medios judiciales de recurso están disponibles para que los sindicatos y sus afiliados impugnen, tanto las acciones de la policía como la constitucionalidad o el cumplimiento de las disposiciones de la legislación nacional con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Turquía es parte y que prevalecen sobre la legislación nacional (artículo 90 de la Constitución). El Gobierno también aporta datos, según los cuales los sindicatos habían realizado 1.247 actividades reivindicativas los primeros cinco meses de 2008 y todas esas actividades, excepto dos, se habían realizado legalmente y habían finalizado, en general, sin ningún incidente. En respuesta a los comentarios formulados por la CSI en 2007, el Gobierno indica que, de las 1.149 actividades reivindicativas organizadas por la KESK en 2006, 66 personas habían sido detenidas como consecuencia de cinco reuniones; de las 722 actividades reivindicativas realizadas en el curso de 2007 y hasta octubre de ese año, 12 personas habían sido detenidas como consecuencia de una reunión. El Gobierno añade que todos los casos de represión violenta de las manifestaciones y de las huelgas por parte de la policía de los que había informado la CSI (incluida una protesta organizada por la KESK, el 30 de mayo de 2006, a la que se había hecho referencia en los comentarios anteriores de la Comisión), no habían concernido a manifestaciones pacíficas y que los dirigentes y afiliados sindicales habían resistido y atacado a la policía, ocasionando lesiones; la policía había utilizado la fuerza, ejerciendo parcial y gradualmente la autoridad de la que está investida por la ley. Por último, el Gobierno indica que los sindicatos no tienen que obtener un permiso previo para organizar reuniones o concentraciones, sino que más bien, como dispone el artículo 10 de la ley núm. 2911, deberían presentar una notificación firmada por todos los miembros de la comisión organizadora a la oficina provincial o de distrito del gobernador, 48 horas antes de la reunión. La Comisión pide al Gobierno que responda al comentario de la CSI, según el cual los sindicatos deben permitir que la policía esté presente en sus actos.

La Comisión recuerda que los derechos sindicales incluyen el derecho de organizar manifestaciones públicas, especialmente para celebrar el día 1.º de mayo, siempre que los sindicatos respeten las medidas adoptadas por las autoridades para garantizar el orden público. Al mismo tiempo, las autoridades deberían esforzarse para alcanzar un acuerdo con los organizadores de una manifestación, a efectos de permitir que se celebre sin disturbios y deberían recurrir al uso de la fuerza sólo en situaciones en las que se viesen gravemente amenazados el orden y la ley; la intervención de las fuerzas del orden deberían ser proporcionales al peligro para la ley y el orden que éstas tratan de controlar.

La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo procedimiento instituido y las decisiones adoptadas en relación con el ejercicio de las actividades sindicales, así como toda medida adicional adoptada o contemplada con miras a garantizar que la intervención policial en las manifestaciones se limite a los casos en los que exista una genuina amenaza al orden público y a evitar el peligro de un exceso de violencia a la hora de tratar de controlar las manifestaciones.

Proyectos de ley. La Comisión había venido formulando comentarios, a lo largo de algunos años, sobre la preparación de proyectos de ley para enmendar la Ley núm. 2821 sobre los Sindicatos y la Ley núm. 2822 sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales. En su observación anterior, al tiempo que tomaba nota de las mejoras realizadas en los proyectos de ley de enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara, en su siguiente memoria, una agenda específica para la adopción y la promulgación de los proyectos de ley que enmiendan estas leyes respecto de los siguientes asunto: i) los criterios para la determinación de la rama de actividad que comprende un lugar de trabajo (los sindicatos deberán constituirse exclusivamente con carácter de rama o de actividad); ii) diversas disposiciones detalladas respecto del funcionamiento interno de los sindicatos y de sus actividades; iii) severas restricciones al derecho de huelga (limitaciones a los piquetes; prohibiciones y arbitraje obligatorio que van más allá de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, un período excesivamente largo de espera antes de que pueda convocarse una huelga; sanciones importantes que incluyen reclusión por haber participado en «huelgas ilícitas», cuya definición va más allá de lo que es aceptable en virtud del Convenio; prohibición de huelgas políticas, de huelgas generales y de huelgas de solidaridad).

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que, según la Misión de Alto Nivel de la OIT de 2008, y como consecuencia de diversas reuniones celebradas en el marco del Consejo de la Consulta Tripartita y de su grupo de trabajo, se han fusionado dos proyectos de ley que enmiendan las leyes núms. 2821 y 2822, en un solo proyecto de ley, y que se ha presentado al Parlamento (Gran Asamblea Nacional de Turquía) el 20 de mayo de 2008 por parte de un grupo de miembros del Parlamento que pertenecían al partido gubernamental. La Comisión parlamentaria sobre salud, familia, trabajo y asuntos sociales, ha revisado y enmendado el texto del proyecto entre el 23 y el 24 de mayo de 2008, con la participación activa de los interlocutores sociales y ha presentado el proyecto de ley a la Gran Asamblea Nacional de Turquía, el 27 de mayo de 2007. El texto del proyecto de ley será debidamente comunicado a la OIT en cuanto se adopte.

El Gobierno añade que las disposiciones legislativas de las que se había informado en ocasiones anteriores que requerían cambios constitucionales previos — es decir, el artículo 25 de la ley núm. 2822, que prohíbe las huelgas con fines políticos, las huelgas generales y las huelgas de solidaridad, así como la prohibición de ocupación de establecimientos laborales, las huelgas de celo y otras formas de obstrucción previstas en el artículo 54 de la Constitución — no estaban incluidas para la enmienda en el proyecto de ley.

La Comisión toma nota con interés del informe de la Misión de Alto Nivel de la OIT, según la cual existe un consenso entre los interlocutores sociales y el Gobierno en torno a algunas enmiendas que habían de introducirse a las leyes núms. 2821 y 2822, con el fin de responder a los comentarios de los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota con interés de que se había introducido en el Parlamento, el 27 de mayo de 2008, un proyecto de ley que enmiende las leyes núms. 2821 y 2822. La Comisión también recuerda que la Comisión de la Conferencia había destacado en 2007, la necesidad de medidas rápidas para armonizar la ley y la práctica con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de los progresos realizados en relación con la promulgación del proyecto de ley que enmienda las leyes núms. 2821 y 2822 y que comunique el texto pertinente de modo que la Comisión pueda examinar su conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley en consideración tenga plenamente en cuenta el consenso señalado por la Misión de Alto Nivel de la OIT, así como los comentarios formulados con anterioridad por la Comisión, con miras a armonizar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio.

En lo que concierne a la prohibición de las huelgas políticas, de las huelgas generales y de las huelgas de solidaridad, que, según el Gobierno, no se incluyen en la reforma, por cuanto requieren una revisión constitucional, la Comisión recuerda nuevamente que los sindicatos deberían poder realizar acciones en apoyo de los asuntos sociales y económicos que afectan los intereses de sus afiliados, así como huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea en sí misma legal, y solicita al Gobierno que continúe indicando las medidas adoptadas o contempladas para permitir que los sindicatos realicen tales acciones.

La Comisión ha venido formulando comentarios, a lo largo de algunos años, sobre un proyecto de ley que enmendaba la Ley núm. 4688 sobre los Sindicatos de los Funcionarios Públicos (en su forma enmendada por la ley núm. 5198). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se han celebrado consultas con los interlocutores sociales, pero no se ha comunicado información alguna sobre una agenda para la adopción de este proyecto de ley. La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita una copia del texto actual del proyecto de ley para enmendar la ley núm. 4688.

Además, la Comisión recuerda que, durante algunos años, se había venido refiriendo a las siguientes cuestiones:

La exclusión del derecho de sindicación a algunos empleados públicos, incluidos los empleados públicos en período de prueba (artículo 3, a), de la ley núm. 4688), los oficiales de prisiones, el personal civil de instalaciones militares, los empleados públicos superiores, los magistrados, etc. (artículo 15 de la ley núm. 4688), que ascienden, según la comunicación anterior y última de la KESK, a 500.000 empleados públicos; además, en virtud del artículo 6 de la ley núm. 4688, un funcionario público deberá haber permanecido en el empleo durante dos años para poder ser miembro fundador de un sindicato. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se prevé levantar la prohibición de afiliación sindical para el personal civil del Ministerio de Defensa y la policía, así como para el personal de prisiones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para que se garantice a todos los trabajadores, en el marco de la reforma legislativa en curso, sin ninguna distinción, con la posible excepción contenida en el artículo 9 del Convenio, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a las mismas.

Los criterios con arreglo a los cuales el Ministerio de Trabajo determina la rama de actividad en el sector público y las implicaciones de tal determinación en el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, son sólo 11 las ramas de actividad determinadas en el artículo 5 de la ley núm. 4688, y, por tanto, no son «limitativas» y podrían dar lugar a una excesiva fragmentación de los sindicatos en el sector público, como indicara con anterioridad la Comisión. Esta crítica, que se basa en la queja de Yapi Yol Sen [véanse conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2537, 347.º informe, párrafos 1-26], proviene del cierre de una unidad administrativa (Dirección General de Asuntos Comunales) que pertenecía a la rama de «obras públicas, construcciones y servicios comunales» y traslada a su personal a la administración local y, por tanto, a la rama de «gobiernos locales». Los funcionarios públicos ejercen su derecho de sindicación con arreglo a la rama de servicio a la que pertenece la institución pública en la que trabajan, y tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas, que se establece en la rama del servicio pertinente. El cierre de una unidad administrativa, en el marco de una reestructuración administrativa, y el traslado de su personal a otras unidades por razones de su estatuto con arreglo a la legislación pública, en lugar de despedirlos, no debería considerarse, y no puede considerarse una injerencia unilateral por parte del Gobierno en las actividades sindicales. Muchos sindicatos se han establecido en las ramas de los servicios; por ejemplo, son 16 los sindicatos que existen en la rama de educación y el número más pequeño de sindicatos de una rama es de cinco.

La Comisión toma debida nota de los comentarios del Gobierno sobre el número de ramas de actividad y de las razones del cambio particular en la rama, como consecuencia de una reestructuración administrativa. Sin embargo, lamenta las consecuencias de este traslado para el libre ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos en consideración, que habían perdido automáticamente su afiliación al Yapi Yol Sen, conduciendo al sindicato a enfrentar dificultades económicas, así como al hecho de que los enlaces sindicales perdiesen automáticamente su cargo. Toma nota de que las dificultades de este caso se derivan del hecho de que una rama en particular concierne a una autoridad administrativa, es decir, a los «gobiernos locales», mientras que las demás ramas son temáticas, por ejemplo, «obras públicas, construcción y servicios comunales», «educación», etc. Así, se perdió automáticamente la afiliación sindical, si bien los afiliados siguen realizando las mismas tareas bajo una autoridad administrativa diferente. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para:

i)     enmendar el artículo 5 de la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como el reglamento relativo a la determinación de las ramas de actividades de organizaciones y organismos, los cuales determinan las ramas de actividad en virtud de las cuales se constituyan los sindicatos de empleados públicos, para garantizar que esas ramas no se limiten a un ministerio, departamento o servicio en particular, incluidos los gobiernos locales;

ii)    enmendar el reglamento de 2 de agosto de 2005 (que modifica el reglamento relativo a la determinación de las ramas de actividad de organizaciones y organismos) a fin de mantener a los afiliados de YAPI‑YOL SEN dentro de la rama de actividad denominada «Obras públicas, construcción y servicios rurales» conforme a la naturaleza de sus funciones y a su voluntad de permanecer afiliados a YAPI-YOL SEN; de manera general, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los miembros de un sindicato afectados por la modificación de la lista de ramas de actividad tengan el derecho de ser representados por el sindicato de su elección de conformidad con el artículo 2 del Convenio;

iii)   enmendar el artículo 16 de la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Empleados Públicos a fin de que no se ponga término a los cargos sindicales de responsabilidad a causa del traslado del líder sindical a otra rama de actividad, de su despido, o sencillamente, de que abandone el trabajo.

Disposiciones detalladas de la ley núm. 4688 en relación con el funcionamiento interno de los sindicatos y con sus actividades. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la KESK y por la CSI, en sus comunicaciones de 2007 y de 2008 respecto de la reiterada injerencia de las autoridades en los estatutos de la KESK y en cinco de sus afiliados (Egitim Sen, Kültür-Sanat Sen, ESM, Haber-Sen y SES), para hacer que estos sindicatos enmendaran sus objetivos como quedaban establecidos en sus estatutos, en relación con términos tales como «negociación colectiva», «convenio colectivo», «seguridad en el empleo», «conflicto colectivo», que se consideran contrarios a la ley núm. 4688; en 2006, Egitim Sen tuvo que modificar sus estatutos, eliminando la referencia al «derecho de recibir educación en la lengua materna», para evitar su disolución.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los reglamentos internos de los sindicatos y de las confederaciones son una fuente de obligaciones legales, esperándose, por tanto, que todos los afiliados los acaten. De este modo, se examinan en base a las disposiciones de la Constitución, del Código Civil, de la Ley de Asociaciones y de las leyes núms. 2821 y 4688. El control se lleva a cabo después de cada asamblea general y ello posibilita observar las contradicciones, aun cuando no las hubiesen notado con anterioridad. En caso de divergencias de las disposiciones legales, se solicita a las organizaciones de trabajadores que armonicen las disposiciones. En consecuencia, no sería adecuado interpretar este tipo de control como una presión ejercida en los sindicatos. Términos tales como «negociación colectiva», «huelga», etc., no son criticados mientras esas actividades no ocurran en la práctica. Con respecto al Egitim Sen, en particular, el Gobierno indica que, en razón de la declaración que figura en el estatuto de este sindicato, solicitándose la educación en la lengua materna, la Fiscalía presentó una queja penal, alegando la vulneración de los artículos 3 y 42 de la Constitución y el Tribunal del Trabajo de Ankara presentó un caso de disolución. En la decisión del mencionado tribunal, de fecha 27 de octubre de 2005, se encontró que esta disposición del estatuto, contraviene la Constitución, que dispone que la República de Turquía es un Estado unitario y una entidad indivisible, con un idioma, el turco, y que no se enseñará otro idioma que no sea el turco como idioma materno a los ciudadanos de Turquía, en cualquier institución de formación o de educación. El Egitim Sen había enmendado su estatuto y se había abandonado el caso. Los sindicatos deberían realizar sus actividades con lealtad a la Constitución.

La Comisión recuerda una vez más que los sindicatos deberían tener el derecho de incluir en sus estatutos los objetivos pacíficos que consideren necesarios para la defensa de los derechos e intereses de sus afiliados y que las disposiciones legislativas que vayan más allá de las exigencias de forma puedan obstaculizar la creación y el desarrollo de las organizaciones y constituir una intervención contraria al artículo 3 del Convenio (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 110 y 111). La legislación puede obligar a los sindicatos a adoptar disposiciones sobre diversos asuntos, pero no debería imponer los contenidos de las mismas. Siempre podrían aportarse los detalles de aplicación en guías adjuntas a las leyes, que los sindicatos serían libres, no obstante, de seguir. En lo que respecta a la inclusión de términos como «negociación colectiva» y «huelga», en los estatutos de los sindicatos del sector público, que, según el Gobierno, están permitidos mientras esas actividades no ocurran en la práctica, la Comisión recuerda que la prohibición de huelgas sólo es aceptable en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y que los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado, deberían poder entablar la negociación colectiva en nombre de sus afiliados, como una de las actividades fundamentales en la que están implicados los sindicatos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 8 del Convenio, si bien se espera que los sindicatos respeten la legalidad, la legislación no debería menoscabar las garantías previstas en el Convenio. En cuanto al estatuto del Egitim Sen, la Comisión recuerda que en las conclusiones y en las recomendaciones alcanzadas en el caso núm. 2366 (342.º informe, párrafos 906‑917), el Comité de Libertad Sindical había tomado nota de que, por una parte, pueden ponerse límites al derecho de los sindicatos de redactar sus estatutos y reglamentos con total libertad, cuando la manera en que se expresen pueda poner en peligro inminente la seguridad nacional o el orden democrático y, por otra parte, expresaba su gran preocupación de que las referencias a los estatutos de un sindicato en cuanto al derecho a la educación en la lengua materna, hubiesen dado o pudiesen dar lugar a que se exigiera la disolución de un sindicato.

La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas, incluida la enmienda de las disposiciones detalladas de la ley núm. 4688, a efectos de permitir que los sindicatos de la administración pública redacten sus estatutos sin ninguna injerencia indebida.

La disolución de los órganos ejecutivos de los sindicatos en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que deberían dejarse al libre arbitrio de las organizaciones (artículo 10 de la ley núm. 4688). La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 10 de la ley núm. 4688, para permitir que las organizaciones de trabajadores determinen libremente si los dirigentes sindicales pueden permanecer en su puesto durante su candidatura o elección en las elecciones locales o generales.

El derecho de huelga en la administración pública. La Comisión recuerda que el artículo 35 de la ley núm. 4688, no hace mención alguna de las circunstancias en las que pueden ejercerse las acciones de huelga en la administración pública. Recuerda que en el pasado, el Gobierno había indicado que se requería una enmienda constitucional para la revisión de las restricciones al derecho de huelga de los funcionarios públicos. Sin embargo, el Gobierno proyecta dar inicio a una reforma del personal en el sector público, mediante la cual los «funcionarios públicos», en el sentido estricto del término, es decir, aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, primero se definirán y después se distinguirán claramente de otros empleados públicos. La Comisión subraya nuevamente que las restricciones al derecho de huelga en la administración pública deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a aquellos que trabajan en servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que, en tales casos, deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo, de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, dieran paso a un procedimiento de arbitraje con suficientes garantías de imparcialidad y de rapidez (véase Estudio general, op. cit., párrafos 158, 159 y 164). La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas, incluida la posible reforma del personal del sector público, para armonizar el artículo 35 de la ley núm. 4688 con lo anterior.

Ley de Asociaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, como dispone el artículo 35 de la Ley de Asociaciones, núm. 5253, de 4 de noviembre de 2004, algunos artículos específicos de esta ley se aplican a las organizaciones sindicales y de empleadores, así como a las federaciones y a las confederaciones, si no existen disposiciones específicas en leyes especiales sobre esas organizaciones. El artículo 19 (que es aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores), permite que el Ministro de Asuntos Interiores o la autoridad de la administración pública, examine los libros y otros documentos de una organización, realice una investigación y solicite información en cualquier momento, con una notificación de 24 horas.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 19 de la Ley de Asociaciones se aplica sólo si no existen disposiciones en la ley especial que corresponda, es decir, la ley núm. 2821 sobre los sindicatos, cuyos artículos 47-51 atañen a la auditoría de los sindicatos. Al tomar nota de que el artículo 19 de la Ley de Asociaciones sólo se aplica de manera subsidiaria, la Comisión recuerda, no obstante, que la supervisión de las cuentas debería limitarse a la obligación de presentar informes económicos periódicos o a los casos en los que existan graves motivos para pensar que las acciones de una organización contravienen su reglamento o la ley (que deberían estar en conformidad con el Convenio), o si existe la necesidad de investigar una queja por parte de un determinado porcentaje de los afiliados a las organizaciones de empleadores o de trabajadores; en todos los casos la autoridad judicial debería poder proceder a un mero examen de los asuntos de que se trata garantizando la imparcialidad y objetividad necesarios tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (véase Estudio general, op. cit., párrafo 125).

Además, la Comisión recuerda que el artículo 26 de la mencionada ley (que es aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores), establece un requisito de permiso por parte de la autoridad de la administración pública, para que una organización establezca residencias de estudiantes e internados vinculados con la educación y las actividades docentes. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de organizar sus actividades, como por ejemplo, la formación, sin intervención alguna que pudiese limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para enmendar los artículos 19, 26 y 35, de la ley núm. 5253 de 2004, para que se excluyan a las organizaciones de trabajadores y de empleadores del campo de aplicación de estas disposiciones o para garantizar que: i) la verificación de las cuentas sindicales más allá de la presentación de informes económicos periódicos, tenga lugar sólo cuando existan serios motivos para pensar que las acciones de una organización contravienen su reglamento o la ley (que debería estar en conformidad con el Convenio) o con el fin de investigar una queja por parte de un determinado porcentaje de afiliados; y ii) las actividades de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, como la apertura de centros de formación, no estén sujetas a permiso de las autoridades.

La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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