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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Kuwait (Ratificación : 1961)

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Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por expresar opiniones políticas. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al decreto legislativo núm. 65, de 1979, relativo a las reuniones y manifestaciones públicas, que establece un régimen de autorización previa (que, con arreglo al artículo 6 del mencionado decreto, puede ser denegado sin motivación de la decisión) y prevé, en caso de infracción, una pena de prisión que implica, en virtud del Código Penal, la obligación de trabajar. La Comisión subrayó la importancia que tienen, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas al derecho de reunión y la incidencia directa que una limitación de este derecho puede tener en la aplicación del Convenio. En efecto, es a menudo el ejercicio de ese derecho lo que permite que se manifieste la oposición política al orden establecido, y al ratificar el Convenio, el Estado se compromete a garantizar a las personas que manifiestan pacíficamente dicha oposición, la protección que les confiere el Convenio.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria, recibida en agosto de 2007, según la cual se celebrarían consultas con las autoridades competentes para discutir la viabilidad de enmendar el artículo 2 del mencionado decreto legislativo, que prevé la exención en su campo de aplicación de algunos tipos de reuniones. Sin embargo, la Comisión ha tomado conocimiento de que el decreto legislativo núm. 65, de 1979, fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en 2006. La Comisión toma nota igualmente de que una nueva ley sobre reuniones y manifestaciones públicas ha sido promulgada en 2008. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara una copia de la nueva ley sobre las reuniones y manifestaciones con su próxima memoria.

Artículo 2, c) y d). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar.  A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del decreto legislativo núm. 31, de 1980, sobre la seguridad, el orden y la disciplina a bordo de buques, en virtud de las cuales diversas faltas de disciplina (ausencia no autorizada, desobediencia reiterada, deserción del buque), cometidas por tres personas de común acuerdo, podrán ser sancionadas con una pena de prisión que implica la obligación de trabajar. La Comisión recordó que las sanciones impuestas por violaciones de la disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en una huelga, no entran en el ámbito de aplicación del Convenio, sólo cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas, pero que los artículo 11, 12 y 13 del mencionado decreto legislativo, no limitan la aplicación de las sanciones a tales actos.

La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual da la máxima prioridad a la adopción de las medidas necesarias para eliminar todo conflicto con las disposiciones del Convenio. El Gobierno también declara que el decreto legislativo núm. 31, de 1980, tiene por objeto los actos peligrosos que ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo, y la imposición de sanciones se limita en todos los casos a tales actos.

Al tomar nota de esas indicaciones, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para enmendar el decreto legislativo núm. 31, de 1980, por ejemplo indicándose claramente que la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio se limite estrictamente a los actos que ponen en peligro el buque o la vida o la salud de las personas. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del mencionado decreto legislativo, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

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