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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Kenya (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal, de la Ley de Orden Público, de la ordenanza sobre publicaciones prohibidas, de 1968, de la Ley de la Marina Mercante, de 1967, y de la Ley sobre Conflictos de Trabajo (capítulo 234), en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) a quienes exhiban emblemas o distribuyan publicaciones que revelen un vínculo con una organización política o con un objetivo político, así como por diversas infracciones a la disciplina de la marina mercante y por la participación en determinadas formas de huelga.

La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno en sus memorias, según la cual está comprometido en la armonización de la legislación nacional con el Convenio. Toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual se había revisado la Ley de la Marina Mercante, de 1967, y espera recibir copia de la legislación revisada. La Comisión expresa la firme esperanza de que se armonicen pronto todas las disposiciones mencionadas con el Convenio y de que el Gobierno informe acerca de los progresos realizados al respecto. También solicita al Gobierno que comunique información sobre diversos puntos planteados en una solicitud más detallada dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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