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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Estonia (Ratificación : 1994)

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La Comisión toma nota de la respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 26 de agosto de 2009, que se refiere a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión.

La Comisión recuerda que durante una serie de años ha estado planteando la cuestión de la prohibición del derecho a la huelga en la función pública (artículo 21, 1), de la Ley sobre la Resolución de los Conflictos Colectivos), y que había pedido al Gobierno que informase sobre los progresos alcanzados en lo que respecta a la adopción de disposiciones legislativas que garanticen el derecho a la huelga a los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha aprobado el proyecto de ley de la administración pública, que se sometió al Parlamento y ha pasado con éxito la primera lectura. El proyecto de ley mantiene la prohibición del derecho a la huelga en la función pública, pero el término «funcionario público» se define de forma más limitada. Asimismo, el Gobierno indica que, según el memorando explicativo del proyecto de ley de la administración pública, el 45 por ciento de los funcionarios públicos actuales obtendrán el derecho de huelga. En estas circunstancias, la Comisión, recordando que el derecho a la huelga sólo puede ser limitado o prohibido en los casos de funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado, expresa la esperanza de que la ley de la administración pública garantice el derecho a la huelga en la administración pública de conformidad con este principio y pide al Gobierno que envíe copia de esta ley una vez que haya sido adoptada.

En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese la lista de los servicios en los que el derecho a la huelga puede restringirse, tal como se señala en el artículo 21, 3) y 4), de la Ley sobre la Resolución de los Conflictos Colectivos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha tenido problemas para establecer la lista de empresas y organismos en los que puede restringirse el derecho a la huelga (proporcionando servicios mínimos), en virtud del artículo 21, 4) de dicha ley, ya que la lista debe basarse en los servicios proporcionados por las empresas u organismos y no en los nombres de las mismas empresas u organismos. Además, el Gobierno indica que ha empezado a examinar todo el ámbito de las relaciones laborales y que las leyes y los reglamentos actuales — incluidos los relacionados con los servicios mínimos — tienen que examinarse y debatirse con los interlocutores sociales antes de que se puedan introducir enmiendas. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que informe sobre los progresos alcanzados en lo que respecta a la adopción de disposiciones legislativas que garanticen que el derecho a la huelga sólo puede prohibirse en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

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