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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Haití (Ratificación : 1979)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 y 26 de agosto de 2009, relativas a las cuestiones ya suscitadas puestas de relieve por la Comisión en su observación anterior, especialmente las dificultades para el ejercicio de los derechos sindicales en un entorno de crisis económica y social, la inoperancia de los mecanismos de resolución de conflictos y los obstáculos para ejercer el derecho de huelga. De forma general, la Comisión recuerda que, si bien corresponde al Estado promover y defender un clima social donde reine el respeto a la ley en tanto que único medio de garantizar el respeto y la protección de la persona, el desarrollo de organizaciones libres e independientes y la negociación con el conjunto de participantes en el diálogo social son elementos indispensables para que un Gobierno afronte los problemas económicos y sociales y los resuelva en bien de los intereses de los trabajadores y de la nación. La comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por las CSI.

Modificación de la legislación. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que modifique la legislación nacional para ponerla en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. En concreto se trata de:

–           modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplios poderes de control sobre los sindicatos;

–           modificar los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código del Trabajo, que permiten imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto laboral a petición de una de las partes;

–           modificar los artículos 233 y 239 del Código del Trabajo, a fin de suprimir los obstáculos al derecho de sindicación de los memores y permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país, y

–           derogar o modificar el artículo 236 del Código Penal que exige la obtención del consentimiento por parte del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas. A este respecto, la Comisión había recordado que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Por consiguiente, toda legislación que prevea una aprobación previa discrecional por parte de las autoridades de los estatutos y reglamentos de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores es incompatible con las disposiciones del Convenio.

La Comisión destaca que la memoria del Gobierno indica que se ha constituido un comité de estudio sobre la reforma del Código del Trabajo para modificar el marco legal. El Gobierno señala, además, que el diseño del Código del Trabajo tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión sobre las diversas cuestiones planteadas y que con ese motivo ya cuenta con la asistencia técnica de la Oficina. Por último, el Gobierno añade las precisiones siguientes: el derecho de sindicación de los menores está ya reconocido de hecho, ya que Haití ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, y será integrada en la ley; el artículo 236 del Código Penal no se aplica, ya que la Secretaría de Estado encargada de la reforma judicial procederá a la modificación de este artículo del Código Penal en el marco de la modernización de los textos legales. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las modificaciones legislativas en curso. La Comisión, consciente de las dificultades que afronta el país, confía en que la próxima memoria del Gobierno dará cuenta de los progresos concretos en la revisión de la legislación nacional para ponerla en plena conformidad con el Convenio y los puntos planteados. La Comisión espera que el Gobierno seguirá beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, y le pide que envíe copia de cualquier texto nuevo que se haya adoptado.

La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para que los trabajadores del servicio doméstico y del sector rural se beneficien expresamente del derecho de libertad sindical. En su memoria, el Gobierno indica que los trabajadores del sector agrícola se benefician de los mismos derechos sindicales que los del sector del comercio y la industria en virtud del artículo 383 del Código del Trabajo. Por lo que se refiere a los trabajadores domésticos, el Parlamento ha aprobado ya una ley sobre la mejora de las condiciones de vida de esta categoría de trabajadores, que será promulgada muy pronto. La Comisión toma nota de estas indicaciones y pide al Gobierno que envíe una copia de la nueva Ley relativa a los Trabajadores del Servicio Doméstico cuando haya sido promulgada, precisando las disposiciones en las que se les reconocen a dichos trabajadores el ejercicio de sus derechos de libertad sindical de conformidad con el Convenio.

Por último, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de comunicar una copia del decreto de 17 de julio de 2005, que enmienda la Ley de 1982 relativa al Estatuto de la Administración Pública.

 

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