ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2004

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009, que se refieren a la aplicación del Convenio, así como a la persistente negativa de la autoridad administrativa a registrar a la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). Según la CSI, la autoridad administrativa no reconoce los sindicatos calificados de independientes y pone trabas a los procesos de registro. La Comisión recuerda que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 74). En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.

La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que:

–           modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa;

–           modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable;

–           confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley;

–           informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley 12/1992, e

–           informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).

La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que comunique las informaciones solicitadas. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Por último, observando que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en su reunión de 2008 lamentó no haber podido examinar el caso de la aplicación del Convenio por parte de Guinea Ecuatorial debido a que el Gobierno no estuvo representado en la Conferencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.

 

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer