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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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La Comisión toma nota de la discusión que había tenido lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2009. También toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en los casos núms. 2268 y 2591 (354.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 305.ª reunión, junio de 2009, párrafos 154 a 168), y de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 26 de agosto de 2009, que se refieren a los graves asuntos señalados por la Comisión en sus comentarios anteriores.

La Comisión recuerda la referencia anterior de la CSI al arresto, al interrogatorio violento y a las largas penas de reclusión impuestas a seis trabajadores (Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min). Los seis trabajadores fueron sentenciados, el 7 de septiembre de 2007, a 20 años de reclusión por sedición y Thurein Aung, Wai Lin Kyaw Win y Myo Min fueron sentenciados a cinco años adicionales de reclusión por asociación con la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), en virtud del artículo 17, 1) de la Ley sobre Asociaciones Ilegales, y a tres años por pasar ilegalmente la frontera, como consecuencia de lo cual su tiempo en prisión sumó un total de 28 años. La Comisión toma nota de que en sus comentarios de 2009, la CSI indica que los seis trabajadores apelaron sus condenas al tribunal de distrito, que las desestimó, llevándolos a presentar sus recursos al Tribunal Supremo, que revisó los casos el 4 de abril de 2008 y que mantuvo los fallos del tribunal original.

La Comisión recuerda sus alegatos anteriores sobre el dirigente sindical del ferrocarril de Burma, U Tin Hla. Según la CSI, U Tin Hla había sido arrestado junto a toda su familia el 20 de noviembre de 2007 y, si bien su familia fue puesta en libertad posteriormente, fue culpado y sentenciado a siete años de reclusión en virtud del artículo 19, a), del Código Penal, por posesión de explosivos que eran, de hecho, cables eléctricos y herramientas de su caja de herramientas. La CSI indicó que el delito de U Tin Hla se basa, aparentemente, en sus activos esfuerzos para organizar a los trabajadores del sector ferroviario y de otros sectores para apoyar el levantamiento popular de los monjes budistas y de la gente, a finales de septiembre de 2007. En sus comentarios de 2009, la CSI añade que U Tin Hla sigue en prisión, padeciendo tuberculosis y diabetes.

Con respecto a Su Su Nway, que presuntamente había sido arrestado por sus acciones de apoyo a la participación de los trabajadores en el levantamiento de septiembre de 2007, la Comisión toma nota de que en sus comentarios de 2009, la CSI declara que, en noviembre de 2008, Su Su Nway había sido condenado por haber alentado una reunión de personas en la que se alteraba la tranquilidad del Estado, obstruyéndose el trabajo de los funcionarios, y emitiéndose comunicaciones que interfirieron en las relaciones de Myanmar con otras naciones. Fue sentenciado a 12 años y seis meses de reclusión. La CSI también indica que, a finales de 2008, tres trabajadores — Khin Maung Cho (aka. Pho Toke), Nyo Win, y Kan Myint — empleados en la fábrica de jabones A21, de la zona industrial de Hlaing Thayar, fueron sentenciados a largas penas de prisión por implicación con grupos de exiliados, por sedición y por otros cargos. Khin Maung Cho fue sentenciado a 19 años, mientras que Kan Myint fue condenado a diez años de prisión y Nyo Win fue objeto de una sentencia de cinco años.

La Comisión recuerda que la CSI se refirió con anterioridad a muchas otras graves violaciones del Convenio, que incluyen:

–           la reclusión de Myo Aung Thant, afiliado al Sindicato de las Corporaciones Petroquímicas de Birmania, que ha permanecido en cárcel durante más de 12 años, tras haber sido condenado por alta traición por haber mantenido contactos con la FTUB (en virtud del artículo 122, 1), del Código Penal);

–           el asesinato de Saw Mya Than, afiliado del FTUB y funcionario del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Kawthoolei (KEWU), quien supuestamente fue asesinado por el ejército en represalia por el ataque de unos rebeldes, y respecto de cuyo asesinato el Comité de Libertad Sindical había solicitado al Gobierno que instituyera una investigación independiente, en el marco del caso núm. 2268;

–           la desaparición, el 22 de septiembre de 2007, de Lay Lay Mon, una mujer activista, ex prisionera política, tras haber ayudado a organizar a los trabajadores para apoyar la protesta de los monjes y de los ciudadanos en el levantamiento de Yangon; se consideró que fue encarcelada en la cárcel de Insein, pero no se tuvieron noticias de si se la juzgara o cuándo se la juzgará;

–           la desaparición del activista laboral Myint Soe, durante la última semana de septiembre de 2007, tras haber sido activo en participar con los trabajadores en las acciones encaminadas a aumentar su implicación en el levantamiento de septiembre;

–           el arresto por parte de las autoridades militares, el 8 y el 9 de agosto de 2006, de siete miembros de la familia del afiliado y activista de la FTUB, Thein Win, en su casa, en el distrito de Kyun Tharyar, de la ciudad de Pegu. Mientras estaba detenido, varios miembros masculinos de la familia fueron torturados mientras se los interrogaba. El 3 y el 4 de septiembre de 2006, las autoridades pusieron en libertad a cuatro de los miembros de la familia. Ahora bien, tres de los hermanos de Thein Win (Tin Oo, Kyi Thein y Chaw Su Hlaing) fueron sentenciados a 18 años de prisión, en virtud del artículo 17, 1) y 2), de la Ley sobre Asociaciones Ilegales. Tin Oo sufrió graves torturas durante su detención, que le llevaron a ser mentalmente inestable y se teme por su estado de salud;

–           el arresto en marzo de 2006, de cinco activistas democráticos y laborales que actuaban en la clandestinidad, acusados de diversos delitos vinculados con sus esfuerzos para aportar información a la FTUB y a otras organizaciones consideradas ilegales por el régimen, y de organizar manifestaciones pacíficas en contra del SPDC. Los cinco fueron condenados a largas penas de prisión y cuatro de ellos cumplen esas condenas en la prisión de Insein (U Aung Thein, de 76 años de edad, condenado a 20 años; Khin Maung Win, condenado a 17 años; Ma Khin Mar Soe, a 17 años; Ma Thein Thein Aye, a 11 años; y U Aung Moe, de 78 años de edad, condenado a 20 años);

–           la intimidación por parte del ejército a 934 trabajadores de Hae Wae Garment, situada en el municipio de Okkapala Sur en Yangon, que el 2 de mayo de 2006 fueron a la huelga para exigir mejores condiciones de trabajo. Se autorizó a 48 de dichos trabajadores a reunirse con las autoridades y fueron obligados a firmar una declaración señalando que en la fábrica no existían problemas;

–           el arresto y la condena a cuatro años de reclusión con la obligación de realizar trabajos forzosos de Naw Bey Bey, un activista afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Salud de Karen (KHWU); se supone que se encuentra detenida en Toungoo;

–           el arresto, la tortura y la ejecución de Saw Thoo Di (igualmente conocido como Saw Ther Paw), miembro del comité del Sindicato de Trabajadores de la Agricultura de Karen (KAWU), en el municipio de Kya-Inn, estado de Karen, detenido el 28 de abril de 2006 en las afueras de su pueblo por una columna armada del batallón de infantería 83;

–           el bombardeo del poblado de Pha, con disparos de morteros y lanzagranadas, por parte del batallón de infantería Light 308, que había sido enviado por los militares del SPDC al enterarse de que, el 30 de abril de 2006, la FTUB y la Federación de Sindicatos – Kawthoolei (FTUK) estaban preparando una conmemoración de los derechos de los trabajadores para el 1.º de Mayo;

–           el arresto, la tortura y la condena por un tribunal especial establecido en la cárcel, de diez activistas de la FTUB, a penas de reclusión de tres a 25 años, por haber realizado comunicaciones telefónicas por satélite para transmitir la información a la OIT y al movimiento sindical internacional, con la intermediación de la FTUB.

En lo que atañe a los seis trabajadores arrestados por presunta participación en el acontecimiento del 1.º de Mayo de 2007, la Comisión toma nota de que la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia reitera la indicación anterior del Gobierno, según la cual no habían sido arrestados por participar en el acontecimiento del 1.º de Mayo, sino por contravenir las leyes vigentes y por su implicación en actividades ilegales y actos terroristas en el país. Existen pruebas sólidas de que esas personas han estado recibiendo instrucciones, formación y asistencia económica de la FTUB, un grupo terrorista en el exilio y una asociación ilegal que han planeado y organizado las bombas y los actos terroristas para incitar disturbios públicos en el país. El representante gubernamental declaró asimismo que toda solicitud de ponerlos en libertad inmediatamente constituía una conculcación de la soberanía nacional y estaba en contradicción con los principios básicos del derecho internacional público y con el artículo 8 del Convenio, que estipula que debería respetarse la legalidad.

Con respecto a U Tin Hla, la Comisión toma nota de que la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia reitera la indicación anterior del Gobierno, según la cual U Tin Hla no era ni un dirigente, ni un afiliado a un sindicato, sino que había trabajado como supervisor en los ferrocarriles de Myanmar, que no contaban con sindicato. Fue capturado por la policía cuando cometía el delito de posesión de munición, habiendo sido posteriormente culpado y condenado. En lo que respecta a otros alegatos de la CSI de asesinato, detención, tortura, arresto y condena de sindicalistas, el Gobierno declara que las personas aludidas no fueron arrestadas y condenadas por haber participado en actividades sindicales, sino por haber incitado al odio y al desprecio del Gobierno.

La Comisión sólo puede deplorar que el Gobierno en su memoria se limite, en buena medida, a sus observaciones anteriores — refiriéndose a la FTUB como una organización terrorista e indicando perentoriamente que las numerosas personas aludidas fueron condenadas por infracciones de las leyes vigentes y han incitado al odio del Gobierno —, al tiempo que no cumple con aportar pruebas acerca de las medidas adoptadas para aplicar las solicitudes anteriores de la Comisión. Una vez más, la Comisión lamenta profundamente el tono desdeñoso de la respuesta del Gobierno y la escasez de la información comunicada, lo cual está en manifiesta contradicción con la gravedad extrema de los asuntos planteados por la CSI. La Comisión condena firmemente una vez más la opinión expresada por el Gobierno de que los comentarios formulados por las organizaciones de trabajadores, en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT y de las recomendaciones efectuadas por los órganos de control de la OIT para reparar las violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores, constituyen una injerencia en los asuntos internos, destacando en ese sentido que la condición de Miembro de un Estado en la Organización Internacional del Trabajo conlleva la obligación de respetar los principios de libertad sindical en la legislación nacional y en los convenios que el Estado ha ratificado libremente, incluido el Convenio núm. 87.

La Comisión subraya una vez más que el respeto del derecho a la vida y de otras libertades cívicas, constituye un requisito previo para el ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio, y los trabajadores y los empleadores deberían poder ejercer sus derechos de libertad sindical en un clima de completa libertad y seguridad, libres de violencia y amenazas. Además, en lo que concierne a las torturas, a la crueldad y a los malos tratos notificados, la Comisión pone de relieve nuevamente que los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los gobiernos deben dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 30).

Por último, recordando que no existe en la actualidad base legal alguna para el respeto y el logro de la libertad sindical en Myanmar, la Comisión recuerda una vez más que, si bien se espera que los sindicatos respeten, en virtud del artículo 8 del Convenio, la legislación nacional, «la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio». Las autoridades no deberían interferir en las legítimas actividades sindicales, a través del arresto o de la detención arbitraria, y los alegatos de conducta delictiva no deberían utilizarse para acosar a los sindicalistas en razón de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales.

Por consiguiente, la Comisión una vez más deplora enérgicamente los graves alegatos de asesinato, arresto, detención, tortura y condena a muchos años de reclusión de sindicalistas por el ejercicio de actividades sindicales ordinarias, incluso el simple envío de información a la FTUB y la participación en las actividades del 1.º de Mayo. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que comunique, sin demora, información sobre las medidas adoptadas y las instrucciones emitidas para garantizar el respeto de las libertades civiles fundamentales de los afiliados y dirigentes sindicales, a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la inmediata puesta en libertad de Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win, Myo Min, y de todos aquéllos que hubiesen sido encarcelados por el ejercicio de actividades sindicales, con carácter inmediato, y a que asegure que ningún trabajador sea sancionado por el ejercicio de tales actividades, en particular por haber tenido contactos con las organizaciones de trabajadores que estimaran convenientes. Además, recordando que el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas no puede existir si tal libertad no se establece y reconoce, tanto en la ley como en la práctica, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que indique todas las medidas adoptadas, incluidas las instrucciones emitidas para garantizar el libre funcionamiento de todo tipo de organización de representación colectiva de los trabajadores, libremente elegida por éstos para la defensa y la promoción de sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones que funcionan en el exilio.

La Comisión recuerda los asuntos que ha venido planteando a lo largo de los años respecto del marco legislativo, incluida la prohibición de los sindicatos y la ausencia de una base legal para la libertad sindical en Myanmar (legislación antisindical represiva, marco legislativo oscuro, órdenes y decretos militares que limitan más la libertad sindical, un único sistema sindical establecido en la ley de 1964 y un marco constitucional poco claro); la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), obligada a trabajar clandestinamente y acusada de terrorismo; los «comités de trabajadores» organizados por las autoridades; y la represión de la gente de mar incluso en el extranjero y la denegación de su derecho a ser representada en el Sindicato de Gente de Mar de Birmania (SUB), que está afiliado a la FTUB y a la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF).

La Comisión recuerda asimismo que, a lo largo de varios años, ha indicado que existen algunos artículos de la legislación que contienen importantes restricciones a la libertad sindical o disposiciones que, si bien no se dirigen directamente a la libertad sindical, pueden aplicarse de modo tal que menoscaben gravemente el ejercicio del derecho de sindicación. Más específicamente: 1) la orden núm. 6/88 de 30 de septiembre de 1998, dispone que las «organizaciones solicitarán el permiso de constitución al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos» (artículo 3, a)) y establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, de ayudar, instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas, podrá ser condenada a penas de prisión de hasta tres años (artículo 7); 2) la orden núm. 2/88, que prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas, independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito; 3) la Ley sobre Asociaciones Ilegales, de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, participe en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento, será castigada con una pena de prisión no inferior a dos a años ni mayor de tres años y también podrá ser objeto de una multa (artículo 17, 1); 4) la Ley sobre Sindicatos de 1926, exige que, para que un sindicato sea legalmente reconocido, el 50 por ciento de los trabajadores deben estar afiliados al mismo; 5) la Ley que Define los Derechos y las Responsabilidades Fundamentales de los Trabajadores de 1964, establece un sistema obligatorio de organización y representación de los trabajadores e impone un sindicato único; 6) la Ley sobre Conflictos Sindicales de 1929, contiene muchas prohibiciones del derecho de huelga y faculta al Presidente para remitir los conflictos sindicales a las comisiones de investigación o a los tribunales de trabajo.

Recordando que había solicitado con anterioridad una memoria detallada sobre las medidas adoptadas para abordar los mencionados asuntos legislativos, la Comisión lamenta profundamente que el Gobierno se limite a reiterar la información presentada anteriormente sobre la adopción de la Constitución y las próximas reformas legales. El Gobierno reitera que varios artículos de la Constitución darán efecto a las disposiciones del Convenio (párrafo 96 del capítulo IV, párrafos 353, 354 y 355 del capítulo VIII, y el Programa Uno, Lista legislativa del sindicato, en el capítulo XV) y repite que, una vez que la Constitución entre en vigor, en virtud de sus disposiciones, se revisará la legislación nacional y se redactarán nuevas leyes, incluida la Ley sobre Sindicatos, que estarán de conformidad con el Convenio núm. 87. Respecto de la legislación, la Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, el Ministerio de Asuntos Internos declaró organización terrorista a la FTUB, en la declaración núm. 1/2006, y también una asociación ilegal en virtud de la Ley sobre Asociaciones Ilegales de 1908.

Con respecto a las indicaciones del Gobierno, la Comisión toma nota también de que en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia, al querer destacar el vínculo intrínseco entre libertad sindical y democracia, había lamentado señalar que el Gobierno hubiese acometido una hoja de ruta para esta última sin garantizar los requisitos básicos de la primera. La Comisión de la Conferencia también había hecho un llamamiento al Gobierno para que adoptara con urgencia medidas concretas, con la plena y genuina participación de todos los sectores de la sociedad, con independencia de sus opiniones políticas, para garantizar que la Constitución, la legislación y la práctica estuviesen de plena conformidad con el Convenio.

Por último, la Comisión recuerda su observación anterior de que no existía en la actualidad en Myanmar una base legal para el respeto y el logro de la libertad sindical, y de que la amplia cláusula de excepción del artículo 354 de la Constitución supedita el ejercicio de este derecho «a las leyes promulgadas para la seguridad del Estado, la prevalencia de la ley y el orden, la paz y la tranquilidad de la comunidad o el orden y la moralidad públicos». A este respecto, la Comisión lamentó profundamente tomar nota de que la redacción del artículo 354 de la Constitución puede seguir dando lugar a continuas violaciones de la libertad sindical en la ley y en la práctica. Recordando especialmente los asuntos graves y urgentes que ha venido planteando a lo largo de casi 20 años, la Comisión debe deplorar una vez más el persistente fracaso del Gobierno en la adopción de medidas para reparar la situación legislativa que constituye un grave incumplimiento en curso por el Gobierno de sus obligaciones derivadas de su ratificación voluntaria del Convenio. Además, la Comisión vuelve a lamentar profundamente la exclusión de consultas significativas con los interlocutores sociales y la sociedad civil en su conjunto, que sería un fundamento necesario para el establecimiento de un marco legislativo en torno a los asuntos especialmente graves y urgentes planteados en relación con la aplicación del Convenio.

Ante esta situación, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que transmita, sin retrasos, una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas con una participación plena y genuina de todos los sectores de la sociedad con independencia de sus opiniones políticas, a que promulgue una legislación que garantice a todos los trabajadores y empleadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, así como los derechos de estas organizaciones de ejercer sus actividades y de formular sus programas, y de afiliarse a las federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales que estimen convenientes, sin injerencia de las autoridades públicas. Insta también al Gobierno, en los más enérgicos términos, a que derogue inmediatamente las órdenes núms. 2/88 y 6/88, la Ley sobre Asociaciones Ilegales, y la declaración núm. 1/2006, del Ministerio de Asuntos Internos, de modo que no puedan aplicarse de tal manera que conculquen los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique toda medida adoptada hacia la adopción de proyectos de ley, órdenes o instrucciones para garantizar la libertad sindical, de modo que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, al recordar su conclusión anterior de que la persistencia del trabajo forzoso no podía disociarse de la situación imperante de una completa ausencia de libertad sindical y de una persecución sistemática de aquellos que tratan de sindicarse, hizo un llamamiento al Gobierno para que aceptara una extensión de la presencia de la OIT para abarcar los temas relacionados con el Convenio núm. 87. Tomando nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de que se estaba considerando una extensión de la presencia de la OIT para que se abarcaran los asuntos relacionados con el Convenio, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno se encontrará, en un futuro muy próximo, en condiciones de aceptar tal extensión.

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