ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Dominica (Ratificación : 1983)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas libremente. La Comisión recuerda que durante una serie de años se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar la legislación con el fin de excluir las industrias del banano, de los cítricos y del coco, así como a las autoridades portuarias, de la lista de servicios esenciales anexa a la ley núm. 18 de 1986, sobre relaciones laborales, que hace posible que se ponga término a una huelga en estos sectores a través del arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que el derecho de huelga sólo puede restringirse o prohibirse en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (a saber, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). Sin embargo, la Comisión recuerda que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 160).

La Comisión también pidió al Gobierno que enmendase los artículos 59, 1), b), y 61, 1), c), de la Ley sobre Relaciones Laborales que facultan al ministro a someter un conflicto al arbitraje obligatorio cuando, a su juicio, esté relacionado con cuestiones graves. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio a fin de poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable si se realiza a solicitud de las dos partes en el conflicto, o cuando la huelga pueda estar sujeta a restricciones o prohibida (como se menciona supra, es decir para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término).

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han producido cambios en la legislación o la práctica desde su última memoria.

En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de ponerla en conformidad con los principios de libertad sindical. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todos los cambios que se produzcan a este respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer