National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión lamenta una vez más observar la falta de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de sindicación de los magistrados y observa que este hecho es la causa de las dificultades de registro del SYMABU. La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para adoptar las disposiciones reglamentarias en cuestión, de manera de garantizar y determinar claramente el derecho de sindicación de los magistrados.
Derecho de sindicación de los menores. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la cuestión de la conformidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio, en la medida en que dicho artículo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión pide al Gobierno que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los menores de 18 años que ejerzan una actividad laboral, sin que se requiera la autorización parental o tutelar.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción, sin injerencia de los poderes públicos. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 275 del Código del Trabajo que establece las siguientes condiciones para acceder a un cargo de dirigente o de administrador sindical:
— Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.
— Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio durante al menos un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 275, 3) y 4), del Código del Trabajo teniendo plenamente en cuenta los principios mencionados.
Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parecen conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga. Recordando que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales del que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, la Comisión urge al Gobierno a que adopte y comunique el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga teniendo en cuenta los principios mencionados.
Además, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada con aviso previo, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa. La Comisión recordó que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 170). La Comisión urge al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para modificar el artículo 213, teniendo en cuenta los principios que acaban de señalarse.
La Comisión observa que el Gobierno ha constituido un comité tripartito al que se le ha encargado proponer rápidamente nuevas disposiciones para el Código del Trabajo que tengan en cuenta, entre otras, las reivindicaciones de los interlocutores sociales, los informes de la inspección del trabajo y los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso en los trabajos de revisión del Código del Trabajo y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.