ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Grecia (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1999
  2. 1991
  3. 1990

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de fecha 20 de febrero de 2009, de la Federación Griega de Sindicatos de Empleados Bancarios (OTOE), relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 2502. La Comisión observa que tanto el Comité de Libertad Sindical como la OTOE señalan a su atención dos aspectos legislativos:

Intervención de las autoridades respecto de disposiciones de convenios colectivos relativos a los fondos de pensión complementaria. La Comisión toma nota de que las observaciones de la OTOE se refieren a la ley núm. 3371/2005, que permite denunciar unilateralmente los convenios colectivos relativos a los fondos de pensión complementaria de los empleados del sector bancario, y dispone que los fondos privados en cuestión, establecidos en aplicación de los convenios colectivos, serán automáticamente transferidos en un fondo público único. La Comisión toma nota de las conclusiones de 2007 del Comité de Libertad Sindical en las que se señala que «los órganos del Estado no deberían intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados. El hecho de ofrecer por ley un incentivo especial que aliente a una de las partes en esos convenios a denunciar o a anular los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones, interfiere en la naturaleza libre y voluntaria de la negociación colectiva […] En el Convenio núm. 98 no hay ninguna disposición que autorice al Gobierno a intervenir y determinar unilateralmente estas cuestiones y, mucho menos, a determinar unilateralmente que los activos de un fondo de pensiones privado, establecido mediante negociación colectiva, sean confiscados y traspasados automáticamente a un sistema público de pensiones. El establecimiento de los fondos mediante negociación colectiva y la participación sindical en la administración de esos fondos, son actividades sindicales en las que se inmiscuyó indebidamente el Gobierno». Asimismo, la Comisión toma nota de que se han pronunciado algunas decisiones judiciales en relación con la aplicación de la ley núm. 3371/2005, en las que se declaró la nulidad de la denuncia unilateral de los convenios colectivos. En consecuencia, la Comisión observa que se requiere al Gobierno, desde hace varios años, que organice consultas libres y completas sobre el futuro de los fondos de pensión complementaria de los empleados del sector bancario y de sus activos, de manera que las cuestiones relativas a los mismos sean tratadas de común acuerdo entre las partes en los convenios colectivos por los que se constituyen los fondos de pensión complementaria (los bancos y los representantes de los empleados del sector) y que modifique la ley núm. 3371/2005 en función del acuerdo al que se llegue eventualmente.

Exclusión de las cuestiones relativas al retiro del ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que la ley núm. 1876/1990 sobre «la libertad de la negociación colectiva y otras disposiciones» dispone en su artículo 2, párrafo 3, que las cuestiones relativas a las jubilaciones están excluidas del ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2502, en las que subraya que los planes de pensiones complementarias pueden considerarse legítimamente prestaciones susceptibles de ser objeto de negociación colectiva, y pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias lo antes posible para modificar el párrafo 3, del artículo 2, de la ley núm. 1876/1990, a los fines de garantizar que los planes de pensiones complementarias no sean excluidos de la negociación colectiva. La Comisión comparte plenamente esta recomendación.

La Comisión toma nota con interés de la reciente comunicación del Gobierno, de fecha 6 de noviembre de 2009, indicando que, como consecuencia del cambio de la mayoría gubernamental en las elecciones legislativas de octubre de 2009, su posición es análoga a la de la OTOE y que están previstas nuevas consultas entre la mencionada organización y la Asociación Bancaria Helénica, con objeto de lograr una solución aceptable para todas las partes en lo concerniente a los problemas que plantean la ley núm. 3371/2007 y la ley núm. 1876/1990. La Comisión alienta al Gobierno a no escatimar esfuerzos para la resolución de ese diferendo que data de 2005 y espera que, próximamente, podrá informar que se han realizado progresos en las enmiendas legislativas solicitadas. La Comisión invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo observado a este respecto.

Observaciones de la CSI. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 26 de agosto de 2009, denunciando la agresión violenta de que fue víctima la dirigente sindical Sra. Constantina Kuneva, secretaria general del Sindicato del Sector de la Limpieza de la Región de Atenas (PEKOP). Al observar que, según la CSI esta agresión estaría directamente vinculada a sus actividades sindicales, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre toda investigación realizada acerca de la agresión de la secretaria general del PEKOP y de sus resultados.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer