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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bahamas (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2005
  2. 2003
  3. 2001
  4. 1999

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La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 30 de septiembre de 2009, que se refieren a los asuntos planteados con anterioridad por la Comisión.

Guardias de prisiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que estaban en la actualidad en consideración medidas para prever la organización de los guardias de prisiones y de que se contemplaba la posibilidad de revisar la disposición pertinente. La Comisión expresaba la esperanza de que, dado que el Gobierno había declarado que estaban en revisión las enmiendas a la Ley de Relaciones de Trabajo (IRA), la futura legislación reconocería el derecho de los guardias de prisiones de sindicación y de negociación colectiva, y solicitaba al Gobierno que la mantuviera informada al respecto.

Trabajadores del cuerpo de bomberos. La Comisión había tomado nota asimismo de la opinión del Gobierno según la cual, en lo que atañe al cuerpo de bomberos, no era conveniente que se permitiera a sus miembros sindicarse, en vista del hecho de que consistía exclusivamente en agentes de policía, esto es, miembros de una fuerza disciplinada, que doblaba al número de bomberos entrenados. La Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara si se trataba de agentes de policía que tenían también funciones de bomberos o si eran exclusivamente bomberos con el estatuto de policías.

Otras cuestiones. La Comisión también había lamentado tomar nota de que el Gobierno no hubiese respondido a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores sobre el artículo 2 del Convenio (actos de injerencia). La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara disposiciones legislativas para proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de la una por la otra o por agentes de una u otra, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. En un comentario anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual las disposiciones que fortalecían esta protección estaban contenidas en el proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones de trabajo, de 2000, una de cuyas copias se enviaría a la OIT tras su adopción por la Asamblea Legislativa. La Comisión expresaba la esperanza de que la futura legislación garantizara una protección adecuada contra los actos de injerencia y había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada al respecto.

Representatividad de la negociación colectiva. La Comisión también había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la CSI, en los que se criticaba el requisito de que un sindicato tuviese que representar al 50 por ciento más uno de los trabajadores de una unidad, a efectos de ser reconocido con fines de negociación y el hecho de que un empleador pudiera, después de 12 meses de negociaciones infructuosas, pedir que se revocara el reconocimiento de un sindicato (y que algunos empleadores deliberadamente sabotearan las negociaciones con ese fin). La CSI añadía que el Gobierno no había respetado los acuerdos laborales. La Comisión solicitaba al Gobierno que enviara sus comentarios sobre las observaciones de la CSI.

Al lamentar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre los asuntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas solicitadas al respecto y que comunique, en su próxima memoria, información completa en este sentido.

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