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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Gambia (Ratificación : 2000)

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Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión destacó que las disposiciones de la Constitución sobre discriminación no incluían ninguna referencia a la prohibición de discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, y se referían sólo al tratamiento discriminatorio ejercido por funcionarios públicos (artículo 33, 3)). También tomó nota de que la Ley del Trabajo de 1990 no contenía ninguna disposición sobre discriminación o alguna referencia a los motivos de discriminación, pero se encontraba en el proceso de enmienda. La Comisión toma nota de que el 17 de octubre de 2007 se adoptó una nueva Ley del Trabajo (núm. 5, de 2007). Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el asunto de la discriminación se había abordado adecuadamente en la Ley del Trabajo de 2007, la Comisión observa que la nueva ley no define ni prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación en base a cualquiera de los motivos enumerados en el Convenio, excepto en caso de despido y de adopción de medidas disciplinarias (artículo 83, 2)). La Comisión desea recordar que considera que, si bien las disposiciones constitucionales generales sobre igualdad son importantes, no son en general suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión considera asimismo que se requiere una legislación integral contra la discriminación para garantizar la efectiva aplicación del Convenio y que, como mínimo, deberían abordarse todos los motivos prohibidos de discriminación que figuran en la lista del artículo 1, 1), a). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que considere la inclusión en la Ley del Trabajo de una definición integral y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta en todas las etapas del empleo y la ocupación, en base, como mínimo, a los siete motivos mencionados, a saber, raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como sanciones disuasorias y remedios adecuados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas concretas adoptadas a tal fin.

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