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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 2001)

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  1. 2005
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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010, que se refieren a la aplicación del Convenio, y que una vez más reiteran la persistente negativa de la autoridad administrativa a registrar a la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 74). En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.

La Comisión nuevamente recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable; iii) confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley; iv) informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).

La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevé adoptar a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.

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