National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo agrícola obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorios. En muchas ocasiones, había solicitado al Gobierno la derogación o la enmienda de esta disposición. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el mencionado artículo no está en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable. La Comisión toma debida nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica, y la información sobre cualquier enmienda de este artículo se comunicaría a la OIT en un futuro próximo. Dado que el Gobierno ha venido indicando repetidamente, desde 1964, que se enmendaría esta legislación, la Comisión reitera la firme esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para armonizar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.