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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Yemen (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 1991
  2. 1989

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La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en su comunicación de 24 de agosto de 2010, en la que se refiere especialmente a cuestiones ya planteadas por la Comisión así como a infracciones de los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros y la cancelación del registro de un sindicato en el sector del transporte. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio.La Ley sobre Sindicatos (2002). En sus comentarios anteriores, la Comisión había indicado que la referencia a la Federación General de Sindicatos del Yemen (GFTUY) realizada en los artículos 2 (definición de «Federación General»), 20 y 21, en la que se indica que «Todos los sindicatos generales establecen una Federación General que lleva por nombre Federación General de Sindicatos del Yemen» puede dar como resultado el imposibilitar el establecimiento de una segunda federación para representar los intereses de los trabajadores. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que: i) nunca ha impuesto prohibición alguna en relación con las actividades sindicales; ii) la ley no estipula que la afiliación a la GFTUY sea obligatoria y existen muchos otros sindicatos que no están en la Federación, tales como el Sindicato de Médicos, el Sindicato de Farmacéuticos, los Sindicatos de Profesiones de la Educación, los Sindicatos de Periodistas y el Sindicato de Abogados; iii) no existe ningún monopolio de representación debido a que, en el marco del diálogo social, el interlocutor es el sindicato más representativo; y iv) en este momento, la GFTUY es la asociación más representativa de trabajadores. Tomando nota de que el Gobierno no se refiere a la posibilidad de que los sindicatos generales formen una federación diferente a la GFTUY, la Comisión recuerda que la unificación del movimiento sindical impuesta a través de la intervención estatal por medios legislativos va en contra del principio consagrado en los artículos 2 y 11 del Convenio. En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Sindicatos a fin de derogar la referencia específica a la GFTUY, permitiendo a los trabajadores y sus organizaciones constituir y afiliarse a la federación que estimen conveniente y que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Además, la Comisión había tomado nota de la exclusión del ámbito de la ley de los funcionarios de categorías superiores y de los gabinetes de ministros (artículo 4). La Comisión había recordado que los funcionarios de categoría superior han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones y que la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 57) y había pedido al Gobierno que indicase si las categorías de trabajadores mencionadas en el artículo 4 de la ley disfrutan del derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos. A falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión se ve obligada a reiterar nuevamente su solicitud antes mencionada.

Artículo 3. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que el artículo 40, b), dispone que una organización sindical puede organizar una huelga en coordinación con una organización sindical de nivel superior. La Comisión había recordado que una disposición legislativa que establece que la decisión de un sindicato de primer nivel de llamar a la huelga deba ser aprobada por un órgano sindical de más alto nivel no está de conformidad con el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. La Comisión había pedido al Gobierno que aclarase si, en virtud del artículo 40, b), se requiere una autorización de un sindicato de nivel superior para organizar una huelga y, si ese es el caso, que tomase todas las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para ponerla de conformidad con el Convenio. A falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión se ve obligada a reiterar nuevamente su solicitud antes mencionada.

El proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que en sus anteriores observaciones había tomado nota de que se estaba debatiendo un proyecto de Código del Trabajo y que algunas de sus disposiciones no estaban de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que con la participación activa de la OIT está trabajando a fin de promulgar el nuevo Código del Trabajo y que el proyecto de Código ha sido transmitido al Ministerio de Asuntos Jurídicos, y será sometido por el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo al Consejo de Ministros y después al Parlamento.

A este respecto, la Comisión debe recordar nuevamente sus comentarios sobre el proyecto de Código del Trabajo que trataban de las cuestiones siguientes:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en su anterior observación había pedido al Gobierno que garantizase que los trabajadores del servicio doméstico, la magistratura y el cuerpo diplomático, excluidos del proyecto de Código del Trabajo (artículo 3B, 2), y 4)), puedan disfrutar plenamente de los derechos establecidos en el Convenio y que transmitiese los textos de todas las leyes o reglamentos que garanticen su derecho de sindicación. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que revisase el artículo 173, 2), del proyecto de Código del Trabajo a fin de garantizar que los menores de entre 16 y 18 años puedan afiliarse a sindicatos sin autorización de sus padres y tomó nota con interés de la intención del Gobierno de hacerlo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que las observaciones de la Comisión en lo que respecta a los artículos 3B y 173, 2), del proyecto de Código se han tenido en cuenta. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señaló que los extranjeros que tengan pasaporte diplomático y los que trabajen en Yemen con visados políticos están excluidos del ámbito de aplicación del Código, en virtud de su artículo 3B, 6). Esta categoría de trabajadores está cubierta por leyes, reglamentos y acuerdos específicos sobre trato recíproco. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si estos trabajadores extranjeros pueden en la práctica establecer y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Teniendo en cuenta que el Gobierno no ha transmitido nueva información, la Comisión reitera su anterior solicitud.

Artículo 3. En relación con la anterior solicitud de la Comisión de que el Gobierno proporcionase una lista de los servicios esenciales contemplados en el artículo 219, 3), del proyecto de Código, que faculta al ministro a someter los conflictos al arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Consejo de Ministros publicará dicha lista una vez que se haya promulgado el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe a este respecto.

En relación al artículo 211 del Código del Trabajo, que dispone que una notificación de huelga debe incluir una indicación respecto a su duración, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que desea tener en cuenta la anterior observación de la Comisión respecto a que dicho requisito restringe de forma indebida la eficacia de los medios esenciales de mejora y defensa de los intereses laborales de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.

Artículos 5 y 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo parece prohibir el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y que el Gobierno había señalado que este artículo contradice el artículo 66 de la Ley sobre Sindicatos, que garantiza el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, y la práctica actual. Por consiguiente, la Comisión expresó su confianza en que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para retirar el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que la Ley sobre Sindicatos permite a las organizaciones de trabajadores afiliarse a federaciones sindicales árabes, regionales e internacionales y contribuir a su establecimiento. Según el Gobierno, esta ley no deja espacio para ningún otro texto que pueda contradecir sus disposiciones. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se retirará el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo y pide al Gobierno que informe a este respecto.

La Comisión confía en que la actual reforma legislativa pondrá la legislación nacional de plena conformidad con el Convenio, de acuerdo con los comentarios antes mencionados, y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

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