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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Bangladesh (Ratificación : 1998)

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Evaluación de la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda su observación anterior en la que tomó nota de las conclusiones de la encuesta de salarios de 2007 llevada a cabo por la Oficina de Estadísticas de Bangladesh entre los trabajadores de la producción no agrícola, según la cual el ingreso diario medio de las mujeres equivalía al 69,7 por ciento del de los hombres. Asimismo, tomó nota de que, según el informe del Banco Mundial de 2008, las mujeres de las zonas rurales ganaban el 59,7 por ciento del salario de los hombres (en términos nominales), que la proporción en las zonas urbanas era del 56 por ciento (datos para 2002-2003), y que los diferenciales de salario por género se explicaban a menudo por los niveles más bajos de capacitación y de calificaciones de las trabajadoras. Según el informe, se aprecia una tendencia a la fijación de unos salarios más bajos en los sectores donde predomina la mano de obra femenina, en parte como consecuencia de la discriminación salarial. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que no existe una brecha salarial visible entre hombres y mujeres en la economía formal, en el sector público o en los organismos no gubernamentales, sin proporcionar, no obstante, más informaciones al respecto, incluidas estadísticas sobre los ingresos de hombres y mujeres en los sectores público y privado. El Gobierno declara también que ha propiciado la sensibilización, mediante un método de colaboración entre el sector público y el privado, para corregir la disparidad salarial entre hombres y mujeres en la economía informal, en los casos en los que exista. La Comisión toma nota de que, según el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) de Bangladesh (2006-2009), casi el 80 por ciento del empleo del país se encuentra en la economía informal y que, a diferencia del caso de los hombres, a través del tiempo cada vez más mujeres se emplean en la economía informal donde los salarios son menores y se requiere mano de obra poco capacitada con menor estabilidad en el empleo. La Comisión invita al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para evaluar la naturaleza y el alcance de la discriminación salarial entre hombres y mujeres y a que suministre información detallada y actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres tanto en la economía formal como en la informal. La Comisión invita asimismo al Gobierno a proporcionar información que demuestre que se están tomando las medidas necesarias para corregir y reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres en la economía formal e informal.

Artículos 1 y 2 del Convenio. En lo que respecta a su observación anterior en la que solicitaba información detallada al Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del artículo 345 de la Ley del Trabajo (relativa al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual naturaleza o de igual valor), la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no ha recibido casos ni quejas por parte de los trabajadores en relación con la igualdad de remuneración. El Gobierno afirma también que el Instituto de Relaciones Laborales y el Centro para el Bienestar de los Trabajadores han puesto en marcha programas de formación y sensibilización en todo el país sobre relaciones laborales, legislación laboral, igualdad de remuneración y convenios de la OIT destinados a los representantes de los trabajadores y de los empleadores, y los funcionarios del Gobierno. La Comisión señala que la información de carácter muy general suministrada por el Gobierno no indica si se están adoptando las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del artículo 345 de la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que envíe información completa sobre los resultados logrados mediante los programas de formación y sensibilización destinados a los representantes de los trabajadores y de los empleadores, y a los funcionarios gubernamentales, sobre cuestiones relativas a la igualdad de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que indique también las medidas concretas adoptadas para mejorar la capacidad de las autoridades responsables, incluidos jueces, inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, para identificar y corregir los casos relativos al artículo 345 de la Ley del Trabajo, de 2006 tal como la Comisión había solicitado anteriormente.

Artículo 1, a). Definición de remuneración. La Comisión recuerda que el artículo 345 de la Ley del Trabajo sólo se aplica a los «salarios» que, en virtud de los términos del artículo 2, xlv), no incluyen los siguientes aspectos de la remuneración: 1) el valor de todos los aspectos relativos al alojamiento, suministro de luz, de agua, la asistencia médica u otros servicios, así como cualquier otro servicio excluido de la orden general y especial del Gobierno; 2) las cotizaciones del empleador a cualquier fondo de pensiones o fondo de previsión; 3) los viáticos por viaje; 4) los reembolsos de los gastos especiales en que hubiera incurrido el trabajador. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en la legislación y en la práctica, la mano de obra masculina y femenina reciben igual remuneración y gozan de los mismos derechos en cuanto a la percepción de otros subsidios, y que no consta ninguna queja al respecto sobre discriminación. La Comisión recuerda que la ausencia de quejas relativas a las diferencias en el pago de las asignaciones a hombres y a mujeres no significa necesariamente que no exista discriminación. A falta de más información sobre esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que examine en qué medida se aplica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en relación con aquellos aspectos de la remuneración que están excluidos de la definición de «salarios», contenida en el artículo 2), xlv), de la Ley del Trabajo, y a que informe de los progresos realizados al respecto.

Artículo 2, 2), b). Salario mínimo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los salarios mínimos se fijan con arreglo a la naturaleza del trabajo, las capacidades de los trabajadores y el nivel de vida. El Gobierno reitera además que la Junta de Salarios Mínimos aplica el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que, según el PTDP de Bangladesh (2006-2009), los salarios son muy bajos en el sector de la confección de ropa, en el que están empleados unas 2,1 millones de personas, aproximadamente el 90 por ciento de las cuales son mujeres. Tomando nota de la tendencia a establecer salarios más bajos para los sectores donde predomina la mano de obra femenina, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera se garantiza, en términos prácticos, que las tasas salariales mínimas fijadas para las ocupaciones o los sectores con predominio de mano de obra femenina no se establezcan por debajo del nivel de las tasas que se aplican a las ocupaciones con predominio de mano de obra masculina por un trabajo de igual valor. Tomando nota además del reciente aumento de la tasa de salario mínimo en el sector de la confección de ropa, la Comisión pide al Gobierno que comunique los textos de las órdenes de los salarios mínimos vigentes, así como cualquier otra orden en vigor sobre el salario mínimo.

Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue incluyendo en su memoria información muy general relativa a la cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto a las decisiones relativas al trabajo y a los programas de formación. La Comisión pide al Gobierno que señale las medidas específicas adoptadas para propiciar la cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, y en particular, con respecto a las medidas sobre formación y sensibilización con arreglo al principio del Convenio y a las disposiciones correspondientes de la Ley del Trabajo de 2006.

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