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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Panamá (Ratificación : 1958)

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  1. 2023

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La Comisión recuerda que desde hace muchos años ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar algunas disposiciones del Código del Trabajo, y de la legislación relativa a la seguridad social en materia de indemnización por accidentes del trabajo con miras a dar efectivo cumplimiento a los artículos 5 y 7 del Convenio.
Artículo 5 (en relación con el párrafo 1 del artículo 2). Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo. La Comisión recuerda que los trabajadores que no están cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social estarán regidos por las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la indemnización de las lesiones profesionales que sólo garantizan en tales casos el otorgamiento de prestaciones por un período de doce meses a cargo del empleador. A este respecto, la Comisión ha pedido al Gobierno, en reiteradas oportunidades, que modificase las disposiciones de los artículos 306 y 311 del Código del Trabajo, con objeto de prever, en un caso de accidente de trabajo que hubiese ocasionado una incapacidad permanente o la defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta, sin límite de tiempo. En su respuesta, el Gobierno reitera las razones aducidas anteriormente en el sentido de que para reformar dichas disposiciones es necesario realizar estudios actuariales, así como contar con el acuerdo de los sectores interesados en materia de riesgos profesionales. La Comisión deplora que el Gobierno en casi dos decenios no haya realizado los estudios actuariales correspondientes ni haya iniciado un diálogo con los interlocutores sociales a fin de realizar las reformas señaladas.
Artículo 7. Pago de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, ni en el Código del Trabajo, ni en la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales (decreto núm. 68, de 31 de marzo de 1970) se prevé el otorgamiento de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. A este respecto, en la memoria del Gobierno se señala que «… a la fecha no se ha dado ninguna iniciativa en ese sentido ni por parte de los actores sociales, ni por el Órgano Ejecutivo».
La Comisión lamenta observar que el Gobierno no haya adoptado, en todo este tiempo, ninguna medida tendiente a iniciar el proceso de reforma de la legislación relativa a los riesgos profesionales, e insta al Gobierno a que, en un futuro cercano, adopte las medidas adecuadas a fin de armonizar su legislación con los artículos 5 y 7 del Convenio.
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