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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Honduras (Ratificación : 1983)

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La Comisión se refiere también a su observación y solicita al Gobierno que comunique un suplemento de información sobre los siguientes puntos.
Cooperación internacional. La Comisión toma nota de las informaciones disponibles en la OIT sobre el lanzamiento el 1.º de abril de 2011 de un proyecto piloto en el marco de la cooperación internacional y del Programa de Trabajo Decente por País centrado en el fortalecimiento de la inspección del trabajo y cuya duración se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2012. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo del proyecto piloto y su impacto.
Artículo 3 del Convenio. Funciones principales del sistema de inspección del trabajo y funciones en el ámbito de las relaciones profesionales. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2008 en los cuales había tomado nota de que según los cuadros relativos a las actividades realizadas en 2005 por los servicios regionales de inspección del trabajo, éstas consistieron principalmente en intervenciones a fin de resolver conflictos del trabajo y en diversas operaciones de cálculo relativas a las prestaciones sociales debidas a los trabajadores. De la lectura del Manual de Procedimiento de Inspección Laboral, se colige que la situación no debe haber progresado significativamente a este respecto. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para garantizar que las obligaciones de conciliación o mediación adoptadas por los inspectores del trabajo en el caso de conflictos laborales no interfiera con el cumplimiento de sus funciones principales, y que comunique información sobre los avances que se produzcan en este sentido y los documentos pertinentes.
Artículo 8 del Convenio. Carácter mixto del personal de inspección. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva explicar cómo se organiza en la práctica la repartición de responsabilidades entre los inspectores y las inspectoras en los establecimientos que emplean mano de obra compuesta por hombres, mujeres y jóvenes.
Artículo 13. Ejercicio de las facultades de requerimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión había tomado nota en sus comentarios de 2008 de que, con arreglo al artículo 617, c), del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo pueden examinar las condiciones de higiene y de seguridad de los lugares de trabajo y deben velar por el respeto de la legislación en vigor sobre la prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que se sirva explicar precisamente cómo se lleva a cabo la distribución de funciones previstas por esta disposición entre los técnicos de higiene y seguridad en el trabajo y los inspectores del trabajo. Le agradecería que especificara además, las modalidades prácticas de su colaboración, así como la autoridad a la que se dirigen los informes relativos a la salud y seguridad en el trabajo y a los accidentes de trabajo.
La Comisión ruega también nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales vigentes que dan aplicación a las disposiciones del artículo 13 del Convenio, en lo que se refiere a las facultades de los inspectores de ordenar directamente o indirectamente requerimientos a los empleadores, con plazo o sin él, en los casos de amenazas para la salud y la seguridad de los trabajadores, y que comunique a la Oficina una copia del texto vigente del decreto núm. 49-84.
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