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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Hungría (Ratificación : 1994)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional Tripartito para la OIT del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, que se adjuntan a la memoria del Gobierno, y de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.
Artículo 3, 1), b), del Convenio. Funciones de inspección del trabajo en la esfera de la información técnica y asesoramiento. La Comisión toma nota de que en respuesta a la solicitud de información adicional efectuada por los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional Tripartito para la OIT, el Gobierno indica que las funciones de asesoramiento previstas en el artículo 3, 1), b), del Convenio son ejercidas únicamente por los inspectores de seguridad y salud en el trabajo (SST), por intermedio del Servicio de Información sobre Protección Laboral y el Servicio Consultivo de Protección Laboral en las oficinas regionales de inspección del trabajo, mientras que los inspectores a quienes se confían las cuestiones laborales en general no proporcionan asesoramiento a los empleadores y los trabajadores.
La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 3, 1), b), del Convenio, entre las funciones de los inspectores del trabajo deberá incluirse el facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de esas disposiciones. La Comisión toma nota de que, habida cuenta de que en virtud del artículo 3 de la ley núm. LXXV, de 1996, se confía a los inspectores del trabajo la supervisión de las disposiciones legales en diversas esferas, además de las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo (tales como contratos de empleo, registros del empleador, igualdad de trato, empleo de las mujeres, jóvenes y personas con discapacidades, horas de trabajo, protección de los derechos sindicales, etc.), los inspectores del trabajo deberán estar en condiciones para facilitar información técnica y asesoramiento a los empleadores y los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales. Al tiempo de tomar debida nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las campañas promocionales llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo en materia de SST, la Comisión también recuerda tal como se indica en el párrafo 99 del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que si bien es importante que se realicen esfuerzos específicos para la realización de campañas encaminadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la seguridad y la salud en el trabajo, es conveniente integrar asimismo otros aspectos importantes de las condiciones de trabajo, como el tiempo de trabajo, los descansos, la protección del salario, la prohibición de la discriminación, la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la protección de determinadas categorías de trabajadores vulnerables.
La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se confíe a los inspectores en la esfera de las cuestiones laborales la función de facilitar información técnica y asesoramiento a los empleadores y a los trabajadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, 1), b), del Convenio, y proporcionar información sobre todo progreso realizado a este respecto, incluyendo las campañas para promover la observancia de las disposiciones legales en cuestiones distintas de la seguridad y salud en el trabajo.
Sírvase también indicar si los inspectores de seguridad y salud en el trabajo pueden proporcionan información y asesoramiento durante las visitas de inspección o sólo ejercen esas funciones por intermedio del Servicio de Información de Protección Laboral y el Servicio Consultivo de Protección Laboral.
Artículos 7, 3), 9, 10, 13 y 14. Colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados en la labor de la inspección del trabajo. Actividades de la inspección del trabajo destinadas a la prevención de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional Tripartito para la OIT según los cuales los inspectores de seguridad y salud en el trabajo no poseen la pericia técnica requerida para detectar riesgos potenciales que pueden conllevar enfermedades profesionales, en particular en relación con los productos químicos, y otras medidas para suprimirlos. Consideran que los informes de la inspección del trabajo no hacen referencia a los riesgos potenciales y no permiten la investigación de las causas de las enfermedades profesionales. Además, consideran alarmante que, en este contexto, la Inspección del Trabajo recurra a expertos externos para la investigación de accidentes del trabajo mortales.
El Gobierno indica que todos los inspectores de seguridad y salud en el trabajo reúnen las calificaciones necesarias en materia de especialización técnica y salud y seguridad en el trabajo y han participado en cursos relacionados con la utilización de productos químicos. El Gobierno proporciona información sobre la extensión de la formación y el número de los participantes en los programas de formación para los inspectores de seguridad y salud en el trabajo en 2008 y 2009, sin indicar el contenido de esa formación, salvo en un caso (formación sobre asbestos). Teniendo en cuenta de las calificaciones y formación de los inspectores del trabajo, el Gobierno considera que sólo es necesario recurrir a la colaboración de expertos externos (por ejemplo, expertos en medicina forense) en las actividades de la inspección del trabajo en casos específicos. En particular, el Gobierno rechaza el alegato de que los riesgos potenciales que pueden conducir a enfermedades profesionales no son objeto de prevención e investigación adecuada. A este respecto, el Gobierno se refiere al decreto núm. 27/1996 (VIII.28) NM del Ministerio de Bienestar sobre la notificación e investigación de enfermedades profesionales y casos de aumento de la exposición o exposición elevada (DRIOD), que faculta al Instituto de Seguridad y Salud en el Trabajo de Hungría (HIOSH) a ordenar la comunicación de datos adicionales, previo examen de la inspección en materia de SST, a realizar nuevos exámenes, bajo su propia responsabilidad, o a emplear a expertos externos si llega a la conclusión de que los datos proporcionados en un informe sobre un supuesto caso de enfermedad profesional no son completos o existen incoherencias (artículo 5, 8), del DRIOD núm. 27/1996). El Gobierno añade que será un órgano de la seguridad social el que determinará la existencia de una enfermedad profesional en una decisión final que dictará siguiendo el procedimiento descrito en el decreto anterior.
La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los párrafos 196-198 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que se indica que para ser eficaces, los controles de empresas deben permitir detectar riesgos potenciales con miras a determinar las medidas que deben tomarse para eliminarlos o reducirlos en la medida de lo posible. La realización de estos controles requiere a menudo un alto nivel de conocimientos especializados y, por lo tanto, deben efectuarlos peritos. Para llevar a cabo ciertas misiones técnicas que requieren conocimientos superiores a los que tienen los inspectores, éstos deben recurrir a la colaboración de esos peritos o técnicos, tal como se prevé en el artículo 9 del Convenio núm. 81. Asimismo, la Comisión recuerda que tal como se indicó en el párrafo 198 del Estudio General, antes señalado, es aconsejable, cuando las condiciones nacionales así lo permitan, que estos peritos y técnicos pertenezcan a un cuerpo de inspectores del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que transmita información y datos sobre la aplicación en la práctica de la legislación sobre la investigación de accidentes laborales y casos de enfermedades profesionales (número de accidentes laborales y casos de enfermedades profesionales notificados a la inspección del trabajo, número de investigaciones de accidentes laborales y casos de enfermedades profesionales, conclusiones y medidas de seguimiento, incluidas las sanciones impuestas).
La Comisión solicita al Gobierno que transmita información y datos sobre las medidas de prevención adoptadas por la Inspección del Trabajo a fin de que se subsanen los defectos advertidos en la instalación, el montaje o los métodos de trabajo que según ellos constituyan razonablemente un peligro para la salud o la seguridad de los trabajadores, incluidas medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores tal como se prevé en el artículo 13 del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la formación que se proporcione a los inspectores del trabajo en materia de SST durante el próximo período de presentación de memorias (contenido, duración, frecuencia y número de participantes, etc.). Tomando nota de que según el Gobierno, en 2007 y 2008, el número más elevado de enfermedades profesionales fue causado por productos químicos y agentes biológicos, la Comisión solicita al Gobierno que, en particular, transmita información sobre toda formación conexa que se proporcione a los inspectores del trabajo. De estar disponible, sírvase enviar una copia de todo texto legislativo (incluidas todas las decisiones o circulares administrativas) sobre las disposiciones en materia de formación para los inspectores encargados de la SST.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo y eficacia del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional Tripartito para la OIT lamentaron que el número de inspectores sea insuficiente. A este respecto, toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno que pone de relieve una reducción significativa del número total de inspectores del trabajo que pasaron de ser 696 en 2008 a ser 538 en 2011, incluyendo una disminución del número de inspectores que se ocupan de cuestiones laborales, que pasaron de ser 415 en 2008 a ser 338 en 2011, y la reducción del número de inspectores en materia de SST, que pasaron de 281 en 2008 a 200 en 2011. Tomando nota de que el Gobierno indica que el número de inspectores del trabajo resulta suficiente para llevar a cabo las actividades de inspección de forma eficaz, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el impacto de la reducción de los inspectores del trabajo en la labor de la inspección del trabajo. Agradecería al Gobierno que llevara a cabo una evaluación de las necesidades del sistema de inspección del trabajo en materia de recursos humanos, tanto en el ámbito de la SST como en el ámbito laboral, a la luz de los criterios establecidos en el artículo 10 del Convenio, y teniendo especialmente en cuenta el número de lugares de trabajo sujetos a inspección y el número de trabajadores que trabajan en ellos, así como los marcos materiales disponibles.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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