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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C095

Solicitud directa
  1. 1997
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1987

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Artículos 6, 8 y 9 del Convenio. Libertad del trabajador de disponer de su salario – descuentos de los salarios. La Comisión se refiere a su comentario anterior, que tuvo en cuenta las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda y del Sistema Aduanero Nacional (SITRAHSAN), respecto de la obligación de algunos funcionarios de suscribir una póliza de fidelidad, destinada a asegurar la buena ejecución por éstos de sus obligaciones. Toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno acerca de las modalidades de ejecución de esta obligación y, en particular, del hecho de que el importe de las primas del seguro a cargo de los funcionarios interesados, es relativamente reducido con respecto al de su remuneración.
Artículos 3 y 4. Pago del salario en moneda de curso legal y valor atribuido a las prestaciones en especie. La Comisión retoma los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, respecto de la necesidad de enmendar los artículos 165 y 166 del Código del Trabajo. En lo que atañe al artículo 165, y más especialmente la posibilidad de entregar a los trabajadores de las plantaciones de café cupones posteriormente convertibles en efectivo, la Comisión toma nota de que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó consultas ante el Instituto del Café de Costa Rica y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con miras a disponer de informaciones más precisas sobre la modalidad de pago de los trabajadores encargados de la cosecha del café, y adoptar a continuación una posición en cuanto a la reactivación de la proposición de enmienda de esta disposición del Código del Trabajo. En cuanto al artículo 166 del Código del Trabajo, en virtud del cual el valor de la remuneración en especie, se estimará equivalente al 50 por ciento del salario que perciba en dinero, si no se fijó otro importe mediante acuerdo entre las partes, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno acerca de los criterios utilizados para determinar si las prestaciones en especie otorgadas por el empleador deben calificarse o no de salarios. Toma nota de que el Gobierno, al tiempo que indica en su memoria que la fijación del valor del salario en especie debe corresponder a la realidad, confirma, sin embargo, la aplicación de la regla fijada por el artículo 166 del Código del Trabajo. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales no se registró al respecto ninguna queja ante los servicios de inspección, la Comisión recuerda, como señaló en su Estudio General de 2003, Protección del salario (párrafo 153), que el artículo 4, párrafo 2, del Convenio impone una obligación de resultado y exige, por lo tanto, la adopción de medidas prácticas para garantizar que el valor atribuido a todas las prestaciones en especie que reemplacen parcialmente al pago en efectivo, sea justo y razonable. La determinación de una cifra global para la determinación de este valor, como prevé el artículo 166 del Código del Trabajo, no parece encaminarse a garantizar el respeto del Convenio en este punto. Además, la falta de criterios precisos destinados a enmarcar la evaluación del valor de las prestaciones en especie por las partes interesadas, conlleva un cierto riesgo de abuso en la materia. A modo de ejemplo, algunas legislaciones nacionales especifican que el valor de todo pago en especie deberá corresponder normalmente al precio de costo y no puede, en ningún caso, superar su valor en el mercado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reiteró su solicitud de asistencia técnica de la Oficina respecto de los proyectos de enmienda de los artículos 165 y 166 del Código del Trabajo. La Comisión espera que la Oficina suministre rápidamente la asistencia técnica solicitada, con el fin de permitir que el Gobierno adopte las medidas requeridas para armonizar plenamente los artículos 165 y 166 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio.
Artículos 8 y 12. Descuentos de los salarios y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión toma nota con interés de las medidas descritas en la memoria del Gobierno, que se dirigen a fortalecer los servicios de inspección del trabajo, especialmente la introducción de un sistema electrónico de los casos y el establecimiento de la campaña nacional para el respeto de los salarios mínimos. Toma nota de las informaciones relativas al desarrollo de las visitas de inspección destinadas a poner término a las situaciones de pago no regular de los salarios en las empresas. Por último, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se solucionaron los problemas vinculados con los descuentos injustificados de los salarios — que fueron objeto anteriormente de comentarios de la Comisión — y ya no se presentó al respecto ninguna queja.
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