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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Pakistán (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de los comentarios transmitidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación, de 4 de agosto de 2011, sobre cuestiones similares a las que se plantearon en la comunicación de 2010. En particular toma nota de los alegatos de despidos antisindicales y actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos por parte de los empleadores (intimidación, no reconocimiento y listas negras de sindicatos y sus miembros), así como de la denegación de la negociación colectiva en las zonas francas de exportación (ZFE). Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido observaciones al respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno tiene la responsabilidad de garantizar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los alegatos de la CSI.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores de Pakistán (PWC), de fecha 21 de noviembre de 2011, en relación con cuestiones legislativas examinadas por la Comisión a continuación.
La Comisión recuerda que en su observación anterior, tomó nota de que la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 2008 (que era una ley provisional) había dejado de estar en vigor y que el Gobierno había promulgado la 18.ª enmienda a la Constitución por la cual las cuestiones relacionadas con las relaciones laborales y los sindicatos se transfieren a las provincias. Asimismo, tomó nota de que, de conformidad con la decisión de junio de 2010 del Tribunal Superior de Sindh (Karachi), se puso de nuevo en vigor la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 1969. A este respecto, la Comisión recordó que había realizado comentarios sobre una serie de limitaciones significativas al derecho de sindicación en virtud de la IRO de 1969 y expresó la esperanza de que todos los nuevos textos legislativos, tanto a nivel provincial como nacional, se adoptarían en plena consulta con los interlocutores sociales interesados y estarían de plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que las provincias están adoptando sus propias leyes del trabajo. Asimismo, el Gobierno señala que el Gobierno federal garantizará, a través del Consejo de Intereses Comunes, que todas las leyes provinciales estén de conformidad con la Constitución y los convenios de la OIT que Pakistán ha ratificado. La Comisión toma nota de la Ley sobre Relaciones Profesionales del Punjab (PIRA), de 2010. La Comisión lamenta tomar nota de que esta legislación parece restringir el derecho de los trabajadores de organizarse excluyendo varias categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación, y limitando el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores. La Comisión examinará la PIRA en detalle en el marco del próximo examen de la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita copia de todas las leyes provinciales que regulan las relaciones laborales y los derechos sindicales a escala provincial.
La Comisión toma nota de las conclusiones de noviembre de 2011 del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2799 (362.º informe) en el que el Comité señaló que tras la realización de consultas tripartitas en julio de 2011 el Presidente de Pakistán promulgó una nueva ordenanza sobre relaciones laborales (IRO). Asimismo, el Comité de Libertad Sindical tomó nota de que el Gobierno indicaba que el 12 de octubre de 2011, la IRO se sometió a la Asamblea Nacional a fin de convertirla en ley.
La Comisión toma nota de que la IRO de 2011 regula las relaciones laborales y el registro de sindicatos y federaciones de sindicatos en el territorio de la capital, Islamabad, y en los establecimientos que cubren más de una provincia (artículo 1, 2), 3)). La Comisión lamenta que la mayor parte de sus comentarios anteriores sobre la IRA de 2008 no se hayan tenido en cuenta en la IRO de 2011, recientemente promulgada.
Ámbito de aplicación del Convenio. IRO 2011. La Comisión toma nota de que en virtud de su artículo 1, 3), la IRO mantiene la misma exclusión de su ámbito de aplicación que previamente figuraba en la IRO de 2002 y la IRA de 2008 (trabajadores agrícolas, trabajadores de organizaciones caritativas, trabajadores de la Pakistan Security Printing Corporation o Security Papers Limited, etc.), tal como examina detalladamente la Comisión en su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión recuerda que las únicas categorías de trabajadores que pueden excluirse de la aplicación del Convenio son las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios adscritos a la administración del Estado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de los trabajadores de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios adscritos a la administración del Estado disfrutan de los derechos consagrados en el Convenio.
En relación con la última categoría de trabajadores, la Comisión toma nota de que la IRO no se aplica a los trabajadores adscritos a la administración del Estado que no sean empleados como obreros (artículo 1, 3), b)). La Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores adscritos a la administración del Estado que están excluidas del ámbito de aplicación de la IRO y proporcione ejemplos al respecto.
Zonas francas de exportación (EPZ). En relación con el derecho de sindicación en las ZFE, la Comisión recuerda que había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual se había concluido el proyecto de reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicios), de 2009, en consulta con los interlocutores sociales interesados, y que éste se presentaría al Gabinete para su aprobación. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información detallada sobre los progresos realizados en la adopción del reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicio), de 2009, o una copia de este reglamento una vez que se haya adoptado.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Sector bancario. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 27-B de la ordenanza sobre las empresas bancarias, de 1962, que imponía penas de prisión y/o multas por la realización de actividades sindicales durante las horas de trabajo. En su memoria, el Gobierno indica que en su reunión de 1.º de mayo de 2010 el Gabinete federal aprobó derogar esta disposición y que la legislación final sigue en curso de preparación. La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que la enmienda pertinente se adopte en un futuro próximo y pide al Gobierno que transmita una copia del texto de enmienda.
Organismos y corporaciones autónomos. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 2A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública a fin de garantizar que los trabajadores que trabajan para organismos autónomos o corporaciones como la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA), los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, la Compañía de Suministro y Almacenamiento Agrícola de Pakistán (PASSCO), etc., puedan buscar reparación ante los tribunales del trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) por los daños sufridos por prácticas desleales del empleador, y que transmitiera una copia de la enmienda una vez que se hubiera adoptado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 2A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública ha sido derogado y que estos trabajadores pueden acudir a los tribunales en los casos antes mencionados. La Comisión toma nota con satisfacción de que, según una copia del texto de enmienda que está a su disposición, el artículo 2A de la ley ha sido realmente derogado.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que del artículo 19, 1) de la IRO se desprende que si un sindicato es el único sindicato de una empresa, pero sus afiliados no llegan a un tercio de los empleados de esta empresa, la negociación colectiva no es posible en ese establecimiento. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que enmendara artículos similares de la IRO de 2002 y la IRA de 2008. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que si no existe un sindicato que represente al porcentaje requerido que pueda ser designado como agente de negociación colectiva, los derechos de negociación colectiva se otorguen al sindicato existente, al menos en nombre de sus propios afiliados.
La Comisión toma nota del capítulo IV de la IRO en relación con la «participación de los trabajadores». En particular, toma nota de que en virtud del artículo 23, los delegados de los sindicatos son nominados (por un agente de negociación colectiva) o elegidos (a falta de agente de negociación colectiva) en cada empresa que emplea a más de 25 trabajadores para actuar como enlaces entre los trabajadores y el empleador, para ayudar a la mejora de las disposiciones sobre las condiciones físicas de trabajo, etc. (artículo 24). Además, el artículo 25 prevé la creación de consejos de trabajo (órganos bipartitos), que se establecen en cada empresa que emplea a más de 50 trabajadores. El artículo 25 menciona las funciones de estos consejos y también dispone que la administración no debe tomar ninguna decisión relacionada con las condiciones de trabajo, tal como se especifica en el apartado 5), sin el asesoramiento correspondiente de los representantes de los trabajadores, que pueden ser nombrados (por un agente de negociación colectiva) o ser elegidos por trabajadores empleados en la empresa en cuestión (a falta de un agente de negociación colectiva). Por último, el artículo 28 prevé que los órganos de gestión conjunta se ocuparán de fijar los pagos por el empleo y por la producción por piezas, planificar la reagrupación o traslado de trabajadores, establecer los principios de remuneración e introducir métodos de remuneración, etc. Los representantes de los trabajadores en estos órganos son designados por el agente de negociación colectiva si existe un sindicato o varios en la empresa, o son elegidos entre los trabajadores de la empresa pertinente si no existe un agente de negociación colectiva. Habida cuenta de la disposición antes mencionada del artículo 19 de la IRO, la Comisión considera que la posición de un sindicato único que no consiga la afiliación de más de un tercio de los trabajadores empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos de que se trate (y por lo tanto, tal como se indicó, que no disfrutan de derecho de negociación colectiva) en la práctica puede ser socavada por otros representantes de trabajadores que estén representados en los órganos antes mencionados, cuyas funciones tengan un impacto en la regulación de las condiciones de empleo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de garantizar que la posición de estos sindicatos no se vea socavada por la existencia de otros representantes de los trabajadores.
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