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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Indonesia (Ratificación : 1958)

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Brecha salarial de género y segregación ocupacional. La Comisión tomó nota con anterioridad de los datos estadísticos de 2008, según los cuales existen en cada región desigualdades salariales. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en febrero de 2011, se observó una amplia brecha salarial de género en muchos sectores, incluidos los de la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca, en los que la brecha salarial de género fue del 48,4 por ciento, y el sector de la minería y las canteras, que registró una brecha salarial de género del 44,3 por ciento. Las estadísticas también revelan que en Indonesia persiste una segregación ocupacional y las mujeres siguen estando subrepresentadas en los puestos de trabajo de remuneración más elevada y en los puestos administrativos más altos. La Comisión también toma nota de que, a efectos de difundir las Directrices de 2005 sobre igualdad de oportunidades en el empleo (EEO), el Gobierno estableció un grupo de trabajo tripartito mediante el decreto núm. 60/SJ/111/2011, de 16 de marzo de 2011, que, entre otras cosas, tiene la responsabilidad de determinar las medidas preventivas sobre discriminación en el lugar de trabajo existentes. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas por el grupo de trabajo tripartito para difundir las Directrices de 2005 sobre EEO, y más especialmente para abordar la brecha salarial de género en los sectores público y privado, y el impacto de las mismas. Recordando que las desigualdades salariales están relacionadas con la segregación de hombres y mujeres en determinados sectores y ocupaciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres a una variedad más amplia de oportunidades de trabajo en todos los niveles, incluidos los sectores en los que están en la actualidad ausentes o subrepresentadas, con miras a reducir las desigualdades en la remuneración que existen entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo.
Legislación. La Comisión ha venido tomando nota, a lo largo de algunos años, de que la Ley de la Mano de Obra (núm. 13/2003), no prevé la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, sino que más bien contiene una disposición general sobre igualdad de oportunidades («toda mano de obra tendrá las mismas oportunidades para conseguir un trabajo sin discriminación», artículo 5) y una disposición general sobre igualdad de trato («todo trabajador/obrero tiene el derecho de recibir una igualdad de trato sin discriminación de su empleador», artículo 6), y en este sentido establece una menor protección que la anterior Ley de la Mano de Obra, de 1997. La Comisión recuerda que estas disposiciones, si bien importantes, no son suficientes para dar efecto al Convenio, dado que no captan el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el Gobierno simplemente vuelve a referirse a las disposiciones vigentes, sin comunicar información sobre algunas medidas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales para dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la Ley de la Mano de Obra. En el contexto de la amplia brecha salarial de género, de la segregación ocupacional de género, así como de la falta de otras medidas para aplicar plenamente el Convenio, la Comisión considera que dar pleno efecto legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, es de especial importancia para garantizar la efectiva aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para revisar y enmendar la actual legislación, incluida la Ley de la Mano de Obra (núm. 13/2003), con el fin de dar una expresión legislativa explícita al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que comunique información sobre toda consulta celebrada con los interlocutores sociales en este sentido.
Disposiciones discriminatorias. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto núm. 37, de 1967, y el decreto núm. 418/KPTS/EKKU/5/1981, del Ministro de Agricultura prevén un trato desigual entre hombres y mujeres, en relación con el pago de las prestaciones relacionadas con el empleo, y solicitó al Gobierno que aclarara si se han revisado esos instrumentos y de qué manera. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se enmendó el decreto núm. 37, de 1967, y las normas contenidas en el decreto ya no son aplicables. Sin embargo, el Gobierno no indica claramente si se derogó el decreto núm. 37, de 1967, y no comunica ninguna información sobre revisiones o enmiendas al decreto núm. 418/KPTS/EKKU/5/1981. La Comisión también expresó anteriormente su preocupación en cuanto al posible impacto discriminatorio del artículo 31, 3), de la Ley del Matrimonio (núm. 1/1974) en las prestaciones y asignaciones relacionadas con el empleo de la mujer, que dispone que el esposo es el jefe del hogar. La Comisión toma nota de que el Gobierno realiza en la actualidad un estudio sobre la Ley del Matrimonio (núm. 1/1974), con todas las partes interesadas. La Comisión pide al Gobierno que indique claramente si se derogó el decreto núm. 37, de 1967, y que comunique información sobre toda medida adoptada para revisar o derogar el decreto núm. 418/KPTS/EKKU/5/1981. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre los resultados y el impacto del estudio que se está realizando sobre la Ley del Matrimonio (núm. 1/1974) y que adopte medidas para garantizar que las mujeres no se enfrenten a una discriminación directa o indirecta en la práctica respecto de las asignaciones familiares y de las prestaciones relacionadas con el empleo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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