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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Colombia (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C111

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Discriminación fundada en la raza, color y origen social. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de manera general a diversas medidas de promoción de los derechos fundamentales, así como a estudios técnicos, investigaciones, planes y políticas, adoptados con miras a prevenir la discriminación en el acceso al empleo, tales como la estrategia «Hacia una política nacional de trabajo decente en el marco de los derechos fundamentales» y la «Estrategia de promoción de trabajo digno y decente, desde una mirada a la responsabilidad social empresarial para la población vulnerable en Colombia». La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no suministra datos concretos respecto del contenido de dichos planes y de su impacto en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas y planes enumerados y su impacto en la eliminación de la discriminación en el acceso al empleo y la ocupación en base al origen social, la raza, el color o las características físicas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que se asegure que no se lleven a cabo investigaciones sobre el entorno social de los candidatos que resulten en la discriminación de los mismos en base a su origen social y que se tomen medidas para prohibir los anuncios de vacantes discriminatorios. La Comisión pide al Gobierno que envíe información respecto de todo recurso administrativo o judicial relacionado con alegatos de discriminación fundados en los criterios enumerados.
Pueblos afrocolombianos e indígenas. La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de 30 de agosto de 2010, en las que se refieren una vez más a la discriminación en el acceso al empleo y la capacitación que sufren los pueblos afrodescendientes e indígenas. La Comisión toma nota del informe de la experta independiente sobre cuestiones de las minorías de 25 de enero de 2011 (A/HRC/16/45/Add.1) que se refiere, en particular, a la discriminación con respecto al acceso a una educación de calidad, al empleo y a la participación en la vida económica y política del país así como a la desproporcionada pobreza y el desplazamiento de sus tierras que afecta a muchos afrocolombianos. Según el informe, la escasa información estadística existente con respecto a dichos pueblos dificulta la adopción de políticas de gobierno adecuadas. El informe señala que según las estimaciones, el índice de analfabetismo de la población afrocolombiana es del 30 por ciento (el doble del promedio nacional). Su escaso nivel de educación reduce sus oportunidades de empleo, que se limitan en gran medida al sector informal, al empleo doméstico (en el caso de las mujeres) y a otros puestos no calificados. Si bien el Gobierno ha adoptado una serie de medidas y planes en relación con los pueblos afrocolombianos, la experta consideró que su aplicación era insuficiente e instó al Gobierno a adoptar una legislación general contra la discriminación que prevea sanciones civiles y penales. A este respecto, la Comisión toma nota del informe elaborado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social de 2010 (CONPES núm. 3660) sobre la Política para promover la igualdad de oportunidades para la población negra afrocolombiana, palenquera y raizal así como del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras 2010-2014, denominado «Hacia una Colombia multiétnica y pluricultural con prosperidad democrática». La Comisión toma nota de que el estudio CONPES evalúa los programas desarrollados desde 2002 hasta 2010 y formula una serie de recomendaciones con plazo definido a las diversas instituciones y organismos estatales relativas a la educación, la capacitación y el empleo de los pueblos afrocolombianos. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas concretas adoptadas sobre la base de las conclusiones del estudio CONPES núm. 3660 y su impacto en la situación de los pueblos afrocolombianos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si se han realizado estudios similares, o si se han adoptado medidas concretas de educación y capacitación destinadas a los pueblos indígenas, y que informe cuáles han sido sus efectos en cuanto al acceso al empleo y la ocupación de los pueblos indígenas.
Discriminación basada en el sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno relativa a las medidas antidiscriminatorias adoptadas en el marco de los planes nacionales de desarrollo y los programas promovidos desde el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Servicio Nacional de Aprendizaje, entre otros. La Comisión toma nota de que en sus observaciones la CUT y la CTC señalan que las mujeres son más afectadas que los hombres por el desempleo, que reciben un salario considerablemente menor, que ocupan los puestos menos calificados, que constituyen el porcentaje mayor de trabajadores del sector informal y que están escasamente representadas en los puestos de mayor jerarquía. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer celebró un acuerdo con ONU-Mujer a fin de realizar el seguimiento de la jurisprudencia sobre los derechos laborales y de seguridad social de las mujeres; ii) se ha desarrollado un curso sobre mujer y género en la Universidad Javeriana dirigido a funcionarios del sector público y dirigentes del sector privado; iii) se han otorgado créditos a mujeres en situación de extrema pobreza o desplazadas en el marco del programa UNIDOS; iv) se ha desarrollado el Programa Nacional para el Desarrollo Integral de la Mujer Empresaria, Expoempresaria, y v) se han desarrollado acciones para el ingreso y permanencia de la mujer en el mundo laboral tales como la Agenda para la igualdad laboral y la política pública nacional de equidad de género. La Comisión pide al Gobierno que continúa enviando información sobre la implementación de estos programas, políticas y acciones en la práctica y su impacto en la eliminación de la discriminación de la mujer en el empleo y la ocupación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre la implementación de la Ley de Igualdad de Oportunidades núm. 823, de 2003, en particular respecto de la formación y la capacitación laboral tanto de las mujeres en el sector urbano como en el rural y que indique las medidas adoptadas para garantizar a la mujer campesina el acceso a la propiedad o tenencia de la tierra y al crédito agrario, la asistencia técnica, la capacitación y la tecnología agropecuaria tal como está previsto en el artículo 3 de la ley núm. 823, de 2003. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado del trabajo y sobre su distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos.
Mujeres indígenas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre las acciones a favor de las mujeres indígenas diseñadas por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y los resultados conseguidos en lo que respecta a la educación, formación profesional, empleo y ocupación.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de la ley núm. 1010, de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. La Comisión observa que la ley se refiere en su artículo 2, al acoso sexual como una forma de maltrato laboral manifestado en todo acto de violencia contra la libertad sexual del trabajador. La ley prevé la presunción de existencia de acoso laboral si se cumplen ciertas circunstancias. La ley establece la obligación de prevenir el acoso por medio de medidas específicas y prevé sanciones para los responsables directos del acoso y para aquellos empleadores que no hayan adoptado las medidas necesarias para prevenirlo. Sin embargo, el artículo 3 prevé circunstancias atenuantes muy amplias, incluidos el estado emocional, la pasión excusable, los vínculos familiares, la manifiesta o velada provocación o «cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores». La Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que la ley núm. 1010 de 2006 garantiza en la práctica una adecuada protección contra el acoso sexual que incluye tanto el acoso sexual quid pro quo como el entorno de trabajo hostil. Asimismo, observando que el artículo 3 prevé circunstancias atenuantes muy amplias en caso de acoso laboral demostrado, la Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que se garantiza la plena protección de las víctimas en dichas circunstancias. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre las acciones administrativas y judiciales incoadas por acoso sexual y que indique si la ley se aplica a los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.
Por último, observando que la memoria del Gobierno contiene muy escasa información respecto de las cuestiones examinadas, a pesar de solicitudes expresas al respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria debida una respuesta completa sobre las mismas.
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