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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Namibia (Ratificación : 2001)

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Artículo 1 del Convenio. Legislación. La Comisión reitera sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que la prohibición de despido improcedente que figura en el artículo 33 de la Ley del Trabajo de 2007 omitía los motivos de encontrarse en situación de VIH/SIDA, el grado de discapacidad física o mental y las responsabilidades familiares, que se enumeran en la disposición general de no discriminación de la Ley del Trabajo (artículo 5). La Comisión toma nota de que se ha presentado un caso ante los tribunales que tiene como fundamento el artículo 5 y de que se han presentado muchos otros casos al amparo del artículo 33 de la Ley del Trabajo que se han resuelto mediante conciliación. A fin de garantizar que no existe discriminación por motivos relacionados con el VIH y el sida, el grado de discapacidad física o mental y las responsabilidades familiares, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social lleva a cabo inspecciones periódicamente en el lugar de trabajo y que los trabajadores pueden presentar quejas ante la Oficina del Comisionado para la Equidad en el Empleo, la Oficina del Comisionado del Trabajo y la Oficina del Ombudsman, aunque no parece que hasta el momento se hayan presentado ante ninguno de estos organismos casos basados en el estado serológico respecto al VIH y el sida, la discapacidad física o mental o las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que considere la introducción de disposiciones específicas que prohíban el despido basado en motivos relativos al VIH y el sida, el grado de discapacidad física o mental y las responsabilidades familiares, con miras a garantizar la coherencia entre los artículos 5 y 33 de la Ley del Trabajo. La Comisión pide también al Gobierno que suministre información específica sobre las medidas prácticas adoptadas para proteger a los trabajadores contra el despido improcedente basado en estos motivos, incluyendo información sobre los casos que se hubieran presentado ante la Oficina del Comisionado para la Equidad en el Empleo, la Oficina del Comisionado del Trabajo o la Oficina del Ombudsman, así como sobre las medidas adoptadas para la sensibilización sobre los recursos disponibles.
Artículo 1, párrafo 1, b). Orientación sexual. La Comisión reitera sus comentarios anteriores en los que lamentó tomar nota de que la Ley del Trabajo ya no prohíbe la discriminación basada en la orientación sexual, a pesar que estaba cubierta por la ley de 1992 y que el Gobierno había indicado que dicho criterio estaba incluido en cumplimiento del artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 10 de la Constitución, que prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, color, origen étnico, credo, y situación social o económica, añadiendo que las inspecciones en el lugar del trabajo se realizan para garantizar que no existe discriminación y los trabajadores son tratados en condiciones de igualdad con independencia de su orientación sexual. La Comisión toma nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Revisión Periódica Universal del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas según el cual la Constitución proscribe la discriminación de todo tipo, sin que desde la independencia se haya tratado en los tribunales ningún caso de discriminación basado en la preferencia o la orientación sexual (documento A/HRC/17/14, párrafo 21). La Comisión recuerda que el hecho de que no se hayan presentado quejas o reclamaciones, permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a éstos o el temor a represalias. La Comisión pide al Gobierno que garantice que los trabajadores tienen el mismo nivel de protección contra la discriminación por motivos de orientación sexual, según establece el artículo 5 de la Ley del Trabajo con respecto a otros motivos, y que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto.
Artículos 2 y 5. Implementación de una política nacional y de medidas de acción afirmativa. La Comisión toma nota del informe anual de 2008 2009 de la Comisión de Equidad en el Empleo (EEC), según el cual, el porcentaje de los grupos de personas que se ven desfavorecidos en los puestos administrativos por razones de su raza sigue siendo el mismo. Pese a que este grupo representa el 6 por ciento del número total de empleados, el grupo de personas que solían gozar de una posición de ventaja (blancos) representaba el 58 por ciento de los puestos de director ejecutivo. Los grupos que solían tener una posición de desventaja (negros) representaba el 28 por ciento de los puestos de director ejecutivo, lo que supone un 2 por ciento de mejora respecto a su porcentaje anterior. Las mujeres representan el 41 por ciento de las personas que ocupan los puestos de dirección y el 42 por ciento de las personas promovidas a puestos de dirección. En cuanto a las personas con discapacidades, que representan el 0,5 por ciento del total de la fuerza de trabajo, no están suficientemente representados en casi ningún nivel de empleo. La Comisión acoge con agrado las medidas adoptadas por el Gobierno para sensibilizar la población y mejorar la aplicación de acciones afirmativas en el empleo y la ocupación, entre otras la organización de visitas por la EEC al lugar de trabajo para informar sobre las acciones afirmativas a los empleadores y trabajadores interesados, escuchar las quejas que reciban y verificar la información que contienen los informes de acción afirmativa recibidos por los correspondientes empleadores. El Gobierno señaló asimismo que, pese a todo, la escasez de personal seguía siendo una limitación muy grave para la aplicación de la Ley de Acción Afirmativa (en el empleo). La sigla EEC señala en su informe que en muchas de las quejas recibidas se alega discriminación racial y, más específicamente, preferencia por parte de los empleadores de trabajadores de fuera de Namibia frente a namibios calificados, lo que supone un incumplimiento por parte de los empleadores del artículo 19 de la Ley de Acción Afirmativa (en el empleo), que obliga a los empleadores a dar prioridad a los candidatos de los grupos designados (en particular, las personas desfavorecidas por motivos raciales, las mujeres, y las personas con discapacidades). La Comisión toma nota de que se han presentado 100 casos de incumplimiento contra los empleadores durante el período del que se ocupa la memoria 2008-2009. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la Ley de Acción Afirmativa (en el empleo), incluida la relativa al impacto que ha tenido ésta sobre la representación de los grupos designados en puestos de gestión, e información concreta sobre los casos de incumplimiento o discriminación por parte de los empleadores que se hubieran presentado ante los tribunales. Sírvase suministrar información específica sobre los planes de acción afirmativa y, sobre la posibilidad de aumentar el número de personas con miras a mejorar la aplicación de la Ley de Acción Afirmativa (en el empleo). La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato respecto a las personas de los grupos designados en lo que se refiere al acceso a la formación profesional para potenciar el progreso de sus carreras y su acceso a una gama más amplia de empleos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida al directamente al Gobierno.
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