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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) - Uruguay (Ratificación : 1988)

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Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) está trabajando en la reglamentación del presente Convenio desde hace largo tiempo. En el decenio de 1990 se elaboró un proyecto que no prosperó porque no encontró consenso tripartito. En la actualidad se han encontrado los consensos necesarios para iniciar un proceso real con miras a su aplicación, de forma que no implique costos agregados a las empresas, sobre todo porque la mayoría de las empresas del país son pequeñas y medianas. Una comisión está trabajando en dicho proyecto para presentarlo al CONASSAT que ya adoptó posición favorable al respecto. El Gobierno subraya que los actuales trabajos de reglamentación implican la organización de los servicios de salud en el trabajo dentro de la reforma de la salud recientemente instalada en el Uruguay y de la cual informó oportunamente a la Oficina e indica la legislación pertinente adoptada entre 2005 y 2009. En efecto, la Comisión, al examinar la aplicación de diferentes convenios de salud y seguridad en el trabajo por el Uruguay, ha tomado nota de la adopción de legislación que da efecto a dichos convenios, que fue elaborada de manera tripartita y que instaló, asimismo, órganos de seguimiento tripartito. El Gobierno ha proporcionado también copia de un proyecto genérico de política de salud ocupacional, elaborado en el ámbito del Banco de Previsión Social, de fecha noviembre de 2006 y que contiene un capítulo sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que, previo a la adopción de dicho proyecto se asegure que dé expresión a las disposiciones del presente Convenio y que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución al respecto. Además, reafirmando que la política nacional a que se refiere este artículo implica fundamentalmente una dinámica constante que permita el mejoramiento continuo, en base a la evaluación de la aplicación de la política nacional, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera y la periodicidad en que se efectúa la revisión de la política nacional; los resultados de tal evaluación y los ámbitos de acción identificados para lograr futuras mejoras.
Artículo 3. Establecimiento progresivo de servicios de salud a todos los trabajadores. Planes para el establecimiento de tales servicios. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al «Proyecto genérico de política de salud ocupacional», del cual comunicó copia, que incluye un capítulo sobre servicios de salud en el trabajo y que indica que el proyecto apunta a la universalidad en la implementación de tales servicios. La Comisión, al tiempo que toma nota con agrado de dichas informaciones, nota que desde hace varios años el Gobierno no facilita informaciones sobre la aplicación efectiva de este artículo, y le recuerda que al tratarse de un convenio ratificado, el Gobierno tiene el deber de dar efecto a las disposiciones del Convenio y de proporcionar informaciones al respecto. Por lo tanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre los servicios de salud en el trabajo efectivamente en funcionamiento en el período cubierto por la próxima memoria, tanto en el sector público, como en el privado y en las cooperativas, y sobre los planes para el establecimiento de tales servicios en los sectores en que no hubiera, indicando claramente tales sectores.
Artículo 5. Servicios de salud en el trabajo. Funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, como en el párrafo anterior, que no puede proporcionar informaciones debido a que se está elaborando la legislación de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el efecto dado a cada uno de los párrafos del presente artículo en el período cubierto por su próxima memoria.
Artículos 8, 9, 12, 13, 14 y 15. La Comisión toma nota de que, en general, el Gobierno proporciona informaciones relacionadas con el proyecto del reglamento o informaciones parciales que no responden plenamente a las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión reitera que para hacerse una idea actualizada sobre la aplicación del Convenio es necesario que el Gobierno proporcione informaciones actualizadas sobre el efecto realmente dado a las disposiciones del Convenio, y que en tanto se apruebe la nueva reglamentación, el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio y proporcionar informaciones al respecto. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las preguntas formuladas por la Comisión en su solicitud directa de 2006 respecto de los artículos 8, 9, 12, 13, 14 y 15 del Convenio, asegurándose que las informaciones proporcionadas correspondan al período cubierto por la próxima memoria, de manera que la Comisión pueda hacerse una idea más completa sobre la aplicación del Convenio.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que las comisiones tripartitas sectoriales están orientando las acciones de las comisiones bipartitas a nivel de la empresa hacia la reducción de los riesgos; que el carné de salud ha sufrido modificaciones de importancia que permite determinar el estado general de salud del trabajador y que las grandes empresas cuentan con médicos laboralistas y servicios de enfermería. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la manera en que se asegura la aplicación del Convenio en el período cubierto por la próxima memoria.
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