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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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Artículo 1, 2) y 3) del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión recuerda su comentario previo en el que solicitó al Gobierno aclaraciones sobre la extensión de la cobertura del salario mínimo nacional para los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota, a este respecto de la referencia del Gobierno a la ley núm. 3274, de 9 de diciembre 2005, relativa al trabajo asalariado en las plantaciones de castañas brasileñas, en especial, el artículo 8 que establece que la remuneración no puede ser en ningún caso, inferior al monto del salario mínimo nacional. Sin embargo, todavía no está claro, si los trabajadores de la madera y de la goma siguen excluidos de la cobertura del salario mínimo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione explicaciones adicionales a este respecto.
Artículo 3. Determinación del nivel de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 1213, de 1.º de mayo de 2012, que aumentó el salario mínimo nacional de 815 a 1 000 bolivianos (aproximadamente 144 dólares de los Estados Unidos) por mes, lo que implica un 22,7 por ciento de aumento comparado con 2011. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el salario mínimo se ajusta anualmente con respecto a la tasa de inflación y que actualmente corresponde al doble del monto que representa el umbral de la extrema pobreza (aproximadamente 1,25 dólares por día). Sin embargo, la Comisión comprende que, a pesar de los recientes aumentos del salario mínimo, el deterioro del poder adquisitivo del salario mínimo debido al alza de los precios de los productos básicos no permite a los trabajadores peor remunerados cubrir sus necesidades de subsistencia en términos de bienes de consumo esenciales, vivienda, salud, vestuario o higiene. La Comisión toma nota, por ejemplo de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas expresó su preocupación sobre el hecho de que el salario mínimo continúa siendo insuficiente para permitir un nivel de vida decente a los trabajadores y a sus familias (véase UN documento E/C.12/BOL/CO/2, de 8 de agosto de 2008, párrafos 14 y 27). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información más detallada sobre la forma de calcular las necesidades de subsistencia de los trabajadores y de sus familias, incluida por ejemplo la recolección de estadísticas laborales o la recopilación de datos para definir la canasta básica de alimentos y los organismos o las entidades responsables de la realización de las encuestas y los estudios pertinentes.
Artículo 4, 2) y 3). Consulta exhaustiva con la participación directa de los interlocutores sociales. Durante muchos años, la Comisión ha estado llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de garantizar consultas serias y eficaces con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas en todas las cuestiones relacionadas con la fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno relativas al reajuste anual de la tasa del salario mínimo nacional mediante decretos supremos pero observa que no se han efectuado cambios en lo que se refiere a las consultas tripartitas que constituyen uno de los requerimientos esenciales del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno para que adopte medidas urgentes para garantizar la consulta exhaustiva con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas y su participación directa en el procedimiento relativo al mecanismo de fijación del sueldo mínimo. La Comisión también solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso realizado relativo a la creación del Consejo Nacional de Relaciones Laborales al que se hizo referencia en la memoria anterior del Gobierno.
Artículo 5. Inspección adecuada. En relación con su comentario anterior relativo a la posible enmienda del artículo 121 de la Ley General del Trabajo para prever la imposición de multas realmente disuasivas en caso de incumplimiento de la legislación relativa al salario mínimo, la Comisión entiende que no se han efectuado avances reales. La Comisión también comprende que se han producido dificultades con la aplicación en la práctica de la legislación sobre el salario mínimo, en especial, en la región del Chaco. A este respecto, toma nota de las recomendaciones de la misión de varios organismos del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas, como resultado de su visita en 2009, en lo que se refiere a la necesidad de efectuar visitas de inspección oportunas y adecuadas en la región del Chaco y asegurarse de que los trabajadores indígenas no reciban un salario inferior al salario mínimo (véase UN documento E/C.19/2010/6, párrafos 35 y 40). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que señale las medidas adoptadas o que se prevea adoptar a fin de: i) garantizar que la legislación laboral establezca sanciones apropiadas en contra de la infracción de los salarios mínimo, y ii) reforzar los servicios de inspección laboral para prevenir eficazmente tales infracciones, en especial en relación con los trabajadores indígenas.
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