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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Malasia (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C182

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que tomase medidas para garantizar que se adoptaron medidas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que una disposición de la Ley de la Infancia prohíbe la utilización, reclutamiento y realización de actuaciones pornográficas. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que el artículo 31, 1), b), de la Ley de la Infancia de 2001 establece que toda persona que tiene a su cargo el cuidado de un niño y que abusa sexualmente del niño o causa o permite que sea abusado, comete un delito y debe ser condenado a una multa de una cuantía máxima de 20 000 ringgit malayos o una pena de prisión no superior a diez años, o a ambas cosas. En este sentido, la Comisión toma nota de que el artículo 17, 2), c), i), de la Ley de la Infancia establece que un niño ha sido abusado sexualmente si ha participado en cualquier actividad de naturaleza sexual a los efectos de producir material pornográfico, obsceno o indecente, fotografía, grabación, película, cinta de vídeo o actuación. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las prohibiciones contenidas en los artículos 31, 1), b), y 17, 2), c), i), de la Ley de la Infancia también se aplican a personas que no estén al cuidado de un niño.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. La Comisión había señalado previamente que el artículo 32 de la Ley de la Infancia de 2001 castiga a cualquiera que cause, induzca o permita que cualquier persona menor de 18 años de edad se encuentre en cualquier calle, local o lugar a efectos de «dedicarse a la venta ambulante ilegal, vender loterías ilegales o proponer juegos de azar, u otras actividades ilegales que afecten a la salud o el bienestar del niño». La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual las «otras actividades ilegales que afecten a la salud o el bienestar del niño» incluyen la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños para actividades ilícitas, incluida la producción y el tráfico de drogas. La Comisión solicita información sobre la aplicación práctica del artículo 32 de la Ley de la Infancia.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, hasta la fecha, nadie ha sido acusado en virtud del artículo 32 de la Ley de la Infancia. El Gobierno también se refiere a la Ley de Drogas Peligrosas de 1952 (ley núm. 234), artículo 39B, 1), que dispone que toda persona que, en su propio nombre o en nombre de otra persona, trafique, se ofrezca para el tráfico o se prepare para al tráfico de drogas peligrosas cometerá un delito y será castigado a la pena de muerte. El Gobierno indica que, tanto los delitos tipificados en la Ley de la Infancia como en la Ley de Drogas Peligrosas pueden ser juzgados conjuntamente. El Gobierno indica que mientras que ha habido niños condenados en virtud del artículo 39B de la Ley de Drogas Peligrosas, no se ha aplicado la pena de muerte a estos niños. La Comisión observa que, ha habido niños condenados por tráfico de drogas (bajo la Ley de Drogas Peligrosas), pero parece no haber habido adultos que hayan sido acusados de la utilización, reclutamiento u oferta de niños para este delito en virtud del artículo 32 de la Ley de la Infancia. En este sentido, la Comisión recuerda que los niños utilizados por los adultos para la producción y el tráfico de drogas deben ser tratados como víctimas, y no como delincuentes, y pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que se preste a esos niños los servicios necesarios para su rehabilitación y reinserción social. La Comisión también pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que la prohibición de la participación de niños en el tráfico de drogas se aplica estrictamente, y que cualquier adulto que utiliza, procura, u ofrece a un niño para este delito es castigado con penas suficientemente eficaces y disuasorias.
Apartado d). Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la legislación no contiene disposiciones que prohíban a los jóvenes menores de 18 años de edad, ser ocupados en trabajos peligrosos. La Comisión instó al Gobierno a que tome medidas inmediatas para garantizar que la prohibición de trabajos peligrosos se aplique a los menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, d), del Convenio.
La Comisión observa que la Ley de la Infancia y la Juventud (empleo) (enmendada) de 2010 (Ley de Enmienda CYP) fue adoptada y ha estado en vigor desde el 1.º de marzo de 2011. La Comisión toma nota con satisfacción de que, de conformidad con la Ley de Enmienda CYP, el término «niño» ahora se define en la Ley de APP como una persona menor de 15 años de edad y el término «joven» se define como una persona de entre 15 y 18 años de edad (conforme al artículo 1A), y que, de conformidad con el artículo 2, 1), de la Ley CYP, no deberá exigirse o permitirse a ningún niño o joven trabajar en un empleo peligroso. Por otra parte, en virtud del artículo 2, 4), ningún niño o joven puede ser contratado en un trabajo que es peligroso para la vida, la integridad física, la salud, la seguridad y la moralidad. La Comisión observa también que el artículo 2, 5) de la Ley de APP se ha modificado para indicar que ningún niño o joven puede estar involucrado en los trabajos subterráneos, o en cualquier empleo contrario a las disposiciones de la Ley de Fábricas y la Maquinaria, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de 1994 o la Ley de Suministro de Electricidad de 1990.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión había expresado previamente la esperanza de que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos que deben ser prohibidos a las personas menores de 18 años de edad sería examinada y aprobada, de conformidad con el artículo 4, 1), del Convenio.
La Comisión observa que, de conformidad con la Ley de Enmienda CYP, la Ley de APP se ha modificado para incluir el artículo 2, 6), que establece que para efectos del artículo 2, «trabajo peligroso» significa cualquier trabajo que se ha clasificado como de riesgo basado en la evaluación del riesgo realizada por una autoridad competente en materia de seguridad y salud según lo determinado por el Ministro. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 2, 6), de la Ley CYP (modificada), para determinar los tipos de trabajo que constituyen trabajos peligrosos prohibidos a personas menores de 18 años, tras celebrar consultas con el organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil, y para su rehabilitación e integración social. Niños víctimas de la trata. La Comisión había tomado nota de que Malasia se considera principalmente un país de destino para las víctimas de la trata, y que si bien la mayoría de las víctimas de la trata son mujeres mayores de 18 años de edad, también se informó de un número de niñas de entre 14 y 17 años víctimas de la trata.
La Comisión toma nota de la información en la memoria del Gobierno de que el Consejo Malayo de Lucha contra la Trata de Personas y el Tráfico de Migrantes ha desarrollado un plan de acción para combatir la trata de niños. El Gobierno indica además que, desde el 22 de junio de 2011, había habido 161 víctimas de la trata rescatadas bajo una orden de protección, y 106 niños fueron colocados en la Casa de Acogida de Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco del plan de acción para combatir la trata de niños para garantizar la supresión, la rehabilitación y la integración social de los niños víctimas de la trata. También pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de niños víctimas de la trata rescatadas y que se coloca en la Casa de Acogida del Gobierno, así como información sobre los servicios prestados a estos niños para su rehabilitación y reinserción social, y en su caso, su la repatriación y la reunificación familiar.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Cooperación regional. La Comisión había tomado nota de la propuesta de un Memorando de Entendimiento (ME) entre Malasia y Tailandia, para supervisar el flujo de tráfico y la dirección de las niñas en Malasia. La Comisión también tomó nota de la declaración en el informe del Gobierno de 19 de noviembre de 2008 al Consejo de Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal que debido a la permeabilidad de las fronteras de Malasia, la llegada de los migrantes, víctimas de la trata y de los refugiados está aumentando pese a las promesas de los Estados de origen de haber tomado medidas progresivas (documento A/HRC/WG.6/4/MYS/1/Rev.1, párrafo 94).
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que aún no ha finalizado el borrador del Memorando de Entendimiento con Tailandia. Sin embargo, el Gobierno indica que en la actualidad, los entes de aplicación intercambian información para fortalecer la seguridad entre los dos países. La Comisión también toma nota de la información en la memoria del Gobierno presentada en el marco del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) de que uno de los principales objetivos del Plan Nacional de Acción en Materia de Trata de Personas (2010-2015) es el desarrollo local e internacional de acuerdos de colaboración para luchar contra la trata de personas. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos, especialmente a través del Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas (2010-2015), para cooperar con los países vecinos, en particular Indonesia y Tailandia, con miras a eliminar la trata de niños para la explotación sexual, laboral y comercial, así como la participación de los niños migrantes en las peores formas de trabajo infantil.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información en la memoria del Gobierno presentada en virtud del Convenio núm. 29 que a partir de mayo de 2011, 25 personas habían sido acusadas de tráfico de niños (en virtud del artículo 14 de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas de 2007). La Comisión observa también que el Gobierno declara que entre el 28 febrero de 2008 y el 19 junio 2011, 217 casos de explotación sexual fueron registrados por la Policía Real de Malasia. La Comisión observa que el Gobierno no indica cuántos de estos casos se trataba de la explotación sexual comercial, o cuantas de las víctimas eran menores de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años de edad detectados por la Policía Real de Malasia. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de casos de trata de niños detectados e investigados en Malasia, así como estadísticas sobre el número de enjuiciamientos, condenas y sanciones aplicadas a los autores. En la medida de lo posible, toda la información proporcionada debe ser desagregada por sexo y por edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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