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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Madagascar (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (CGSTM), de fecha 26 de agosto de 2011.
Artículos 6, 7 y 11 del Convenio. Situación, condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores del trabajo. Medios a disposición de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación ante la situación descrita, no sólo por el Gobierno, sino también por el Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), en cuanto a la indigencia de los medios materiales de la inspección del trabajo respecto de las funciones, tan numerosas como complejas, que tienen a su cargo los inspectores. Esta situación parecía verse agravada por una falta de consideración por parte de las autoridades respecto de los agentes de inspección del trabajo, lo que tuvo como consecuencia el debilitamiento de la institución pública a la que pertenecen y cuyo papel es el de garantizar el respeto de la legislación del trabajo. Los inspectores fueron, así, desacreditados a los ojos de los interlocutores sociales, no sólo en razón de la indigencia de sus medios, sino sobre todo por la fragilidad de su situación con respecto a la de otros funcionarios de nivel, calificaciones y responsabilidad comparables. La Comisión tomó nota, además, de que las raras informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en la práctica, denotan un desconocimiento manifiesto del valor y del papel socioeconómico de esta institución pública. Recordando que la independencia de los inspectores del trabajo respecto de todo cambio de Gobierno y de toda influencia exterior indebida, es uno de los principios clave inscritos en los convenios sobre la inspección del trabajo, la Comisión tomó nota de que los documentos comunicados por el SAIT, relativos a la destitución y al alejamiento geográfico de los inspectores del trabajo hacia zonas geográficas muy alejadas, en diciembre de 2009, es decir, el mes siguiente de su participación en una acción social confirmarían la opinión de la organización, según la cual estas medidas tendrían el carácter de sanciones por motivo de pertenencia o de actividad sindical.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno se limita a indicar que, en razón del aumento del número de inspectores como consecuencia de las recientes graduaciones, se adoptaron medidas de reorganización a nivel de ministerio, acompañadas de la decisión de asignación en las regiones, sin ninguna consideración de pertenencia sindical. No obstante, según el Gobierno, las decisiones en materia de asignación fueron suspendidas ante la inestabilidad política. El Gobierno añade que el proyecto de decreto sobre el régimen particular del cuerpo superior de inspectores del trabajo, sigue esperando su adopción definitiva y su promulgación por las autoridades competentes, en razón de la actual coyuntura de crisis. La Comisión toma nota de que, por falta de ese decreto, los inspectores del trabajo se encuentran en la actualidad en un vacío jurídico en lo que respecta a su estatuto particular (dado que el decreto núm. 61-226, que crea un cuerpo de inspectores del trabajo y de leyes sociales, y que fija el estatuto particular de este cuerpo, parece haber sido derogado por la Ley núm. 2003-11, sobre el Estatuto General de los Funcionarios). La Comisión recuerda que el Consejo Superior de la Administración Pública ya aprobó, en 2007, este proyecto de decreto dirigido a mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores, que, según el sindicato SAIT, serían netamente inferiores a la de otros cuerpos de funcionarios con calificaciones comparables y que ejercen funciones similares, como los administradores civiles, los inspectores de impuestos, etc., lo que constituiría, según el SAIT, una discriminación injustificada. Por último, la Comisión toma nota de que, en sus comentarios recientes, la CGSTM confirma que el número de inspectores del trabajo y los medios a su disposición son insuficientes para garantizar una administración y una inspección del trabajo eficaces, lo que favorecería incluso, en determinados casos, la influencia de los empleadores sobre algunos inspectores.
En los párrafos 218-219 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión se refirió a las situaciones en las que las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo se caracterizan por su gran fragilidad y donde los métodos de gestión de su carrera parecen obedecer más a un clima de suspicacia respecto de su probidad que a la intención de retenerlos en su función, incluso a través de traslados, sin entrar a considerar los efectos negativos que estos cambios pueden tener en su vida social y familiar. La Comisión debe destacar que la autoridad competente en el ámbito nacional debería velar por que los inspectores del trabajo sean tratados con todas las consideraciones que merecen las responsabilidades que asumen a diario y la función social que desempeñan, a saber, la mejora continua de las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y, como es ampliamente reconocido, la mejora de los resultados económicos de las empresas (observación general de 2010). Deberían poder aspirar legítimamente a perspectivas de carrera que valorizaran su antigüedad, su esmero y su compromiso, y ser sancionados por toda falta profesional de su parte, según su gravedad, de conformidad con reglas de procedimiento contradictorias que los protejan de toda decisión arbitraria. Como subrayó la Comisión en los párrafos 202 y 204 de su Estudio General de 2006, si su continuidad en el servicio o sus perspectivas de carrera dependen de consideraciones políticas, los inspectores no podrán obrar como exige su función, con total independencia. Es indispensable que la cuantía de la remuneración y las perspectivas de carrera, así como los medios materiales y la formación puestos a disposición de los inspectores sean tales que puedan atraer a un personal de calidad, retenerlo y protegerlo frente a toda influencia indebida.
La Comisión expresa nuevamente su viva esperanza de que el Gobierno emprenda un examen a fondo de los casos de traslado señalados por el sindicato SAIT. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de las medidas adoptadas al respecto e indicar si el Gobierno tiene la intención de revisar las decisiones de traslado en consideración, que están, por el momento, suspendidas.
La Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se adopte y promulgue, en los más breves plazos, el proyecto de decreto sobre el estatuto de los inspectores del trabajo, y a tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en la materia.
La Comisión alienta vivamente al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT a los fines del restablecimiento de un funcionamiento normal del sistema de inspección del trabajo y de la identificación de los proveedores de fondos con ese objetivo.
Artículos 19, 20 y 21. Obligaciones en materia de informes. Coordinación por parte de la autoridad central de la sumisión de informes periódicos. La Comisión lamenta tomar nota de que la Oficina no ha recibido desde 1995 un informe de inspección anual refundido y de que las estadísticas que figuran en la memoria del Gobierno cubren únicamente la región de Analamanga. La CGSTM se refirió también a este incumplimiento en sus comentarios. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que hay dificultades en la recopilación y el envío de datos provenientes de otras regiones. Refiriéndose a su observación general de 2010, la Comisión recuerda la importancia que revisten la compilación y la publicación de informaciones sobre las actividades de inspección del trabajo en un informe anual para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, la identificación de las prioridades y la formulación de estimaciones presupuestales, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los informes de las oficinas locales de inspección (artículo 19) e indique la manera como se compilan y transmiten a la autoridad central estos informes, con el fin de identificar las fallas eventuales en el proceso de elaboración de un informe anual de inspección, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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