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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C087

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  1. 2005
  2. 2004

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión nuevamente recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable; iii) confirme si en virtud de la revisión de la Ley Fundamental, en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley; iv) informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse previstos en el artículo 37 de la ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la Ley Fundamental).
La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y a que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevé adoptar a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio y la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda, una vez más, que la facultad discrecional de la autoridad competente para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivale a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 74). En estas condiciones, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales que hayan cumplido los requisitos legales y que informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión observa que por comunicación de fecha 31 de julio de 2012, la CSI reitera sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que tratan en el Informe General de la Comisión.
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