ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Malawi (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C138

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, mientras el Gobierno está aplicando muchas medidas para combatir el trabajo infantil, a través del proyecto de la OIT/IPEC «Apoyo al Plan Nacional de Acción para Luchar Contra el Trabajo Infantil en Malawi», actúa con lentitud en la adopción final de la política nacional y del Programa Nacional de Acción (NAP), si bien éstos se habían adoptado en el ámbito ministerial. La Comisión también tomó nota de que la Encuesta Agrupada de Indicadores Múltiples para Malawi, de 2006, indica que aproximadamente el 33,6 por ciento de todas las personas entre los 5 y los 14 años de edad (1,4 millones de niños), están implicadas en la actividad económica en Malawi.
La Comisión toma debida nota de la información del Gobierno, según la cual se había finalizado su Política Nacional de Trabajo Infantil y había lanzado el NAP sobre el trabajo infantil para Malawi (2010 2016), en el que se habían articulado bien las responsabilidades de todos los grupos de interés en la lucha contra el trabajo infantil. Las prioridades del NAP incluyen el desarrollo y la mejora del marco de las políticas y del marco legislativo; el desarrollo de las capacidades del sector de la enseñanza; la creación de una sensibilización y el estrechamiento de la brecha informativa en torno al trabajo infantil; y el desarrollo de capacidad institucional y capacidad técnica de los prestadores de servicios. Al considerar que la última encuesta general sobre el trabajo infantil en Malawi se había llevado a cabo en 2002 y que no se realizó ninguna encuesta de seguimiento, también se prevé realizar una encuesta nacional sobre el trabajo infantil y actualizar con regularidad las estadísticas nacionales sobre el trabajo infantil, a efectos de determinar sus tendencias y su prevalencia. Al expresar su preocupación ante el considerable número de niños menores de 14 años ocupados en la actividad económica en Malawi, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar la progresiva abolición del trabajo infantil y la aplicación de la legislación pertinente en el país. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación del NAP sobre el trabajo infantil y acerca de los resultados alcanzados en términos de abolición progresiva del trabajo infantil. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de los resultados de la encuesta nacional sobre el trabajo infantil, cuando estén disponibles.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre el Empleo sólo es aplicable cuando existe un contrato de empleo o una relación laboral y no abarca al empleo por cuenta propia. Por consiguiente, la Comisión señaló a la atención del Gobierno las posibilidades de otorgar a los niños que trabajan por cuenta propia la protección del Convenio, incluida la elaboración de una legislación específica para garantizar los derechos de los niños o el fortalecimiento de la inspección del trabajo en sectores en los que los niños trabajan a menudo por cuenta propia, como el sector agrícola comercial. Efectivamente, la Comisión había tomado nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 27 de marzo de 2009, expresaba su preocupación de que muchos niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años estuviesen ocupados en trabajos considerados peligrosos, especialmente en las plantaciones de té y tabaco (que siguen siendo una importante fuente de trabajo infantil) (CRC/C/MWI/CO/2, párrafo 66). En este sentido, la Comisión tomó nota de que se había finalizado técnicamente y esperaba la aprobación del Gabinete (antes de la sumisión al Parlamento) el proyecto de ley sobre el trabajo en condiciones de arriendo, proyecto que establece una edad mínima para el trabajo en el sector del tabaco y que prevé inspecciones frecuentes en las plantaciones de tabaco. No obstante, el Gobierno indicó que tiene mucho trabajo atrasado respecto de la legislación que ha de abordarse.
La Comisión señala que, en el marco del NAP sobre el trabajo infantil en Malawi, se prevé promover de manera vigorosa el proyecto de ley sobre el trabajo en condiciones de arriendo para su promulgación. En ese sentido, el Gobierno indica que es probable que en la próxima sesión parlamentaria se discuta el proyecto de ley y se adopte, en cuyo caso se transmitirá a la Comisión una copia de la ley sobre el trabajo en condiciones de arriendo. La Comisión expresa nuevamente su preocupación de que no se haya aún adoptado el proyecto de ley sobre el trabajo en condiciones de arriendo e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de ley en la próxima sesión parlamentaria. Expresa la firme esperanza de que, al adoptarse el proyecto de ley sobre el trabajo en condiciones de arriendo, se fortalezca el componente de inspección del trabajo en el trabajo infantil por cuenta propia en el sector agrícola comercial, y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados en este sentido.
Artículo 3, 1). Edad mínima para la admisión en trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una discrepancia entre el artículo 23 de la Constitución, que prevé la protección frente al trabajo peligroso de los niños menores de 16 años de edad, y el artículo 22, 1), de la Ley sobre el Empleo, que, de conformidad con el Convenio, establece una edad mínima de 18 años para un trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su seguridad, su educación, su moralidad, o su desarrollo, o perjudicial para su asistencia a la escuela. Este asunto se debatió en una reunión tripartita en 2005, en la que todos los interlocutores sociales acordaron que era necesario armonizar las disposiciones de las leyes nacionales. Posteriormente, este asunto se presentó a la Comisión de Derecho de Malawi para que la examinase y dicha Comisión recomendó que la edad estipulada en virtud del artículo 23 de la Constitución se aumentase a 18 años de edad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica en su memoria ninguna información sobre ese punto. Sin embargo, con arreglo al NAP sobre el trabajo infantil, siguen siendo un problema las contradicciones existentes entre varios instrumentos legislativos relacionados con los niños, incluida la Constitución. Al señalar que viene debatiéndose desde 2005 la discrepancia entre el artículo 22, 1), de la Ley sobre el Empleo y el artículo 23 de la Constitución, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias, en el marco del NAP sobre el trabajo infantil o de otra manera, para garantizar que se adopte, en un futuro muy próximo, la enmienda recomendada al artículo 23 de la Constitución, de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se había finalizado la lista de trabajos peligrosos para los niños, que se está preparando para que se publique en el Boletín Oficial. Al señalar que el Gobierno ha venido refiriéndose desde 2006 a la lista de trabajos peligrosos, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se adopte sin retrasos el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos. Solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista en cuanto se haya adoptado.
Artículo 9, 3). Registros llevados por los empleadores. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 23 de la Ley sobre el Empleo establece que todo empleador tiene que llevar un registro de las personas menores de 18 años de edad que emplea o que trabajan para él. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de la indicación del Congreso de Sindicatos de Malawi (MCTU), según la cual algunos estados no tienen registros, especialmente en materia de agricultura comercial. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo habían solicitado registros del trabajo cuando inspeccionaban un lugar de trabajo y, cuando no existe tal registro, se aconseja al propietario que compre uno que esté disponible en la imprenta del Gobierno o en cualquier papelería. El Gobierno también indicó que la ley parlamentaria aplicable todavía no tiene un modelo de registro, y que los registros disponibles en la imprenta del Gobierno son generales y los empleadores utilizan formatos diferentes. Sin embargo, el Gobierno indicó que, tras los debates con los interlocutores sociales, se había decidido desarrollar formatos normalizados para varias disposiciones legislativas, incluido un modelo para llevar registros del trabajo. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el proyecto de modelo para llevar registros se finalizaría antes del final del año y este proyecto se presentaría al Consejo Consultivo Laboral Tripartito para su adopción.
El Gobierno indica que el moderno registro del empleo estará de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio y que se presentará a la Comisión en cuanto se haya elaborado. En ese sentido, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 9, 3), del Convenio, los registros que llevan los empleadores deberán contener los nombres y las edades o las fechas de nacimiento, debidamente certificados, en lo posible, de las personas que emplean o que trabajan para ellos y que tengan menos de 18 años de edad. Al señalar que el Gobierno ha venido refiriéndose desde 2006 al modelo para llevar registros de trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar su elaboración y adopción sin retrasos. Solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia del modelo para llevar registros de trabajo, en cuanto se haya adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer