ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Yemen (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C094

Solicitud directa
  1. 2001

Visualizar en: Inglés - Francés - árabeVisualizar todo

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas laborales en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 23, de 14 de agosto de 2007, sobre la Licitación, la Presentación de Mejores Ofertas y los Almacenes del Gobierno, que sustituye a la ley núm. 3, de 1997, sobre los mismos asuntos. La ley regula, en particular, la adjudicación, la ejecución y la supervisión de la Comisión Suprema de Ofertas para todas las ofertas públicas, en base a la igualdad de trato y a la transparencia. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, contrariamente a las indicaciones del Gobierno, la Ley núm. 23 no prevé la inclusión de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En relación con esto, la Comisión desea remitirse a los párrafos 176-177 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que se destacaba que «el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y que todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno al requisito fundamental previsto en el artículo 2, párrafo 1), a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo favorables. Por tanto, si la legislación nacional no prevé el tipo concreto de cláusulas de trabajo en los términos especificados en el artículo 2, párrafo 1), del Convenio, la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de dicho instrumento pierde fundamento y, por lo tanto, no puede considerarse por separado». La Comisión prosiguió señalando que «al equiparar las normas contractuales con las mejores normas existentes, al excluir la posibilidad de ir en detrimento de esas normas mediante la subcontratación, y al prever la incorporación de esos principios a las cláusulas tipo de cada contrato público que entre en su ámbito de aplicación, el Convenio vela por que la contratación pública no sea terreno abonado para una competencia social desleal y no se asocie en ninguna circunstancia con malas condiciones laborales y salariales». La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para garantizar la aplicación del requisito básico del Convenio y recuerda que puede acogerse al asesoramiento experto de la Oficina a tal efecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer