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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Honduras (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1997
  2. 1996
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1991
  6. 1989

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Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), 2009, 2011 y de 31 de julio de 2012, que se referían a cuestiones legislativas pendientes y a alegatos relativos a: 1) la elaboración de un proyecto de ley que podría tener como consecuencia que la negociación colectiva sólo se autorice a aquellos sindicatos que representan a más del 50 por ciento del total de los empleados de la empresa. A este respecto, el Gobierno manifiesta que no se registra en el órgano legislativo del país la presentación de tal proyecto de ley; 2) la creación de sindicatos paralelos por los empleadores. Al respecto, el Gobierno indica que los órganos competentes no han recibido denuncia formal sobre la constitución de tales organizaciones; 3) prácticas antisindicales en las zonas francas de exportación y en diversas empresas de la industria del cemento y de la panificación, la lentitud de la justicia en casos de prácticas antisindicales y el incumplimiento de órdenes judiciales de reintegro de sindicalistas. Sobre este tema, el Gobierno declara que, a través de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, procurará incorporar estos temas dentro de la agenda del Consejo Económico Social, y 4) casos de despidos antisindicales. A este respecto, el Gobierno indica que existen investigaciones en curso en el marco del trabajo de la Inspección General del Trabajo, y procedimientos judiciales en curso y que, en un caso, un sindicalista fue reintegrado.
Cuestiones legislativas. Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación e injerencia. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
  • -La falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de sindicación de 200 a 10 000 lempiras (200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares de los Estados Unidos) son claramente insuficientes y meramente simbólicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que la protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo está garantizada por lo dispuesto en: 1) el artículo 128, 14), de la Constitución de la República, al consagrar tanto al empleador como al trabajador el derecho de asociarse libremente; 2) en el artículo 517 del Código del Trabajo que otorga a los trabajadores la protección especial del Estado cuando notifiquen a su patrono su propósito de organizar un sindicato, estableciendo que desde la fecha de la notificación hasta recibir la constancia de la personalidad jurídica ninguno de los trabajadores notificantes puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por la autoridad respectiva, y 3) por las disposiciones del Código que imponen las sanciones señaladas por la Comisión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo a efectos de que las mismas tengan un carácter disuasorio. Además, la Comisión recuerda que en su observación anterior pidió al Gobierno que indique casos concretos en los que el artículo 321 del decreto núm. 191-96 de 31 de octubre de 1996 (que establece sanciones penales en caso de discriminación) ha sido utilizado para imponer sanciones por actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social solicitó información al respecto a la Fiscalía General de la Republica y que está esperando su respuesta para informar a la Comisión. La Comisión espera que el Gobierno comunique esta información en su próxima memoria.
  • -La ausencia de una protección adecuada y completa contra todos los actos de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la legislación contiene disposiciones tendientes a garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra todo acto de injerencia de los empleadores y que tal es el caso del artículo 511 del Código del Trabajo que dispone que no puede formar parte de juntas directivas de un sindicato de empresa o de base, ni ser designado funcionarios del sindicato, los afiliados que por razón de sus cargos en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recuerda que la protección del artículo 2 del Convenio es más amplia que la del artículo 511 del Código del Trabajo, así como que a efectos de garantizar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio, es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasorios contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, incluido contra las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome las medidas necesarias en el sentido indicado.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su ámbito de aplicación a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado, las demás categorías de funcionarios y empleados públicos deberían disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo que establecen que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado información al respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación, teniendo en cuenta el principio mencionado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que tomará medidas para armonizar la legislación laboral con los convenios ratificados, en el marco del Consejo Económico Social, con el apoyo de la OIT. La Comisión confía en que se tendrán en cuenta todas las cuestiones puestas de relieve por la Comisión, y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 102.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
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