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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2012, la cual, al tiempo que manifiesta algunas preocupaciones acerca de disposiciones específicas en la legislación recientemente adoptada, observa que se han producido algunos hechos positivos que se saludan en la situación de la libertad sindical en Myanmar.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión observa que, en su 316.ª reunión, el Consejo de Administración de la OIT decidió no emprender nuevas acciones sobre la queja en virtud del artículo 26 de la Constitución, que estaba pendiente en relación con la aplicación de este Convenio.
Marco legislativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de la promulgación, por el Presidente, de la Ley sobre Organizaciones Sindicales (LOS) y expresó su firme esperanza de que entrara en vigor inmediatamente y se aplicara en la práctica, con el fin de garantizar a todos los trabajadores del país el marco jurídico largamente esperado en el que puedan ejercer los derechos establecidos en el Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que la LOS entró en vigor el 9 de marzo de 2012 y de que, desde la última comunicación del Gobierno, existen en la actualidad 264 organizaciones sindicales de base, una federación sindical y 12 organizaciones de empleadores básicas registradas en virtud de la ley. La Comisión toma nota asimismo con interés de la promulgación de la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales, de 28 de marzo de 2012, y de la publicación del correspondiente reglamento, el 26 de abril de 2012. La Comisión toma nota con satisfacción de que la adopción de esta ley dio lugar a la derogación de la Ley sobre Conflictos Sindicales de 1929, respecto de la cual la Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de muchos años. La Comisión toma nota asimismo con interés de la declaración contenida en la memoria del Gobierno, según la cual la orden núm. 2/1988 sobre la prohibición de reuniones y procesiones ilegales, está en contradicción con el artículo 354 de la Constitución y de la recientemente promulgada Ley núm. 15 sobre el Derecho a Reuniones y Procesiones Pacíficas, por lo cual ya no tiene fuerza de ley. En cuanto a la orden núm. 6/1988 sobre la formación de organizaciones, el Gobierno indica que, desde la entrada en vigor de la LOS y de la ley núm. 15, esto está sólo operativo respecto de las organizaciones sociales. En consecuencia, la Comisión confía en que la orden núm. 6 ya no sea aplicable de ninguna manera a las organizaciones de trabajadores y de empleadores dentro del significado del Convenio.
En lo que atañe a las disposiciones de la nueva legislación, la Comisión pidió al Gobierno en sus comentarios anteriores que indicara si se puede constituir y reconocer más de una confederación en virtud de la LOS y pidió asimismo al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para enmendar los artículos 26 y 40, b), con el fin de garantizar el derecho de todas las organizaciones de trabajadores, incluso en el nivel de base, de organizar sus actividades y formular sus programas con plena libertad. La Comisión toma nota con interés de que, en junio de 2012, un asesor técnico principal sobre libertad sindical se unió a la oficina de enlace, y de que participó activamente con el Gobierno y con las organizaciones de trabajadores y de empleadores para sensibilizar sobre los derechos de libertad sindical y asistir a las partes en la aplicación de las leyes recientemente adoptadas de manera compatible con los principios de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que reviese estas disposiciones con los interlocutores sociales y la OIT, con el fin de garantizar que se apliquen en la práctica, de plena conformidad con el Convenio, y se enmienden cuando sea necesario, y que indique las medidas adoptadas a este respecto.
Libertades civiles. La Comisión toma nota con satisfacción de la puesta en libertad de Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min, y de muchas otras personas detenidas por el ejercicio de sus libertades civiles básicas y de sus derechos de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que indique si Naw Bay Bay y Nyo Win a los que se refería en sus comentarios anteriores han sido liberados.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Ley sobre Asociaciones Ilegales, de 1908, no obstaculiza la libertad sindical de los trabajadores, sino que más bien castiga los actos de terrorismo. La Comisión toma nota asimismo de las preocupaciones manifestadas por la CSI en relación con la situación ambigua de la declaración núm. 1/2006. La Comisión confía en que la declaración núm. 1/2006 ya no tenga ninguna fuerza legal, especialmente a la luz del reciente regreso al país de los dirigentes y afiliados de la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) y pide al Gobierno que confirme esta interpretación.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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